REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016463
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada, contentivo del proceso seguido a los imputados DIMAS VICENTE CORDERO VILORIA, YOICER JOSE FLORES PEÑA, JAVIER JOSE FLORES TOVAR, y YOVANNAY ALFREDO LADINO NOGUERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.423.557, 19.165.388, 24.386.106, y 20.392.504 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: quien imputó formalmente a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal. Solicitó se decrete con lugar la aprehensión flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción personal solicitó cautelar de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es régimen de presentaciones. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados declararon separadamente tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicitaron medida cautelar, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal cada vez que sean requeridos.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)