REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-004863

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado CESAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.032, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 30-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas detienen al acusado de marras al encontrarle una supuesta droga, motivo por el cual es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante este Tribunal y se le decreta Medida Privativa de Libertad, por lo que el Ministerio Público da inicio a la investigación, presenta Acusación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y se celebra la Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para comprobar que mi representado tiene alguna participación en el hecho, y esta defensa solicita que sean admitidos todos sus medios probatorios presentados por esta defensa, y en este acto esta defensa desiste de las excepciones planteadas. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa ya que los mismos fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA