REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016878
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JOSÉ JAVIER FERNANDEZ GONZÁLEZ, MILTON CÉSAR ROJAS JINETE, y YERALDIN VIANET CHITANG CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.944.970, 16.457.495, y 18.921.398, respectivamente, y le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de marras, y precalifica los hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, declarando únicamente el imputado MILTON CÉSAR ROJAS JINETE, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa esa de acuerdo con el procedimiento en flagrancia, y con que la vía sea ordinaria, y difiero con la medida, debido a que voluntaria mente el ciudadano Milton dice voluntariamente que la droga era de el, y que los demás no sabían que la droga estaba allí, es por lo que se observa que ellos no tenían voluntad del hecho punible, y dado que ellos no tienen antecedentes penales, y la norma del 250 deben ser concurrente y el segundo supuesto, se ve que existen dudas que ellos tuvieran conocimientos del hecho, y que ellos se le pueda llevar el procedimiento en libertad, y solicito a la ciudadana Chitang y a Javier, una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no se comprueba la capacidad económica de que se observa el peligro de fuga, y en caso de que no se acuerda, solicito que se le acuerde como sitio de reclusión en Sabaneta y solicito el reconocimiento medico para Javier Fernández ya que tiene un solo pulmón, y solicitamos al Ministerio Público, que haga una investigación exhaustiva y determine la participación de ellos, el señor ya dijo que era de el la droga, y que le cedió el carro para que manejara, y considero que se aseguran las resultas del proceso y con una detención en su domicilio o unas presentaciones seguidas, y el haciéndose responsable solicito la media, y estoy de acuerdo con la aprehensión el flagrancia, el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar para los ciudadano Javier Fernandez y Yeraldin Chitang. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, de los imputados de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Estado venezolano. CUARTO: De conformidad con el articulo 183 de la Ley orgánica de droga SE DECRETA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo Placa VAZ89Z. Serial de Carrocería 8X1VF21LPYYM02107. Serial Motor G4EOY830967. Modelo ACCENT FAMILIAR. Marca HYUNDAI. Año 2000. Color AZUL. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Clase AUTOMOVIL. QUINTO: ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal autoriza al Ministerio Publico para que ordene INTERCEPTACION DEL TELEFONO CELULAR: de la línea Movilnet, MODELO ZTE C-C366 serial Nº 100211811454 el cual fue retenido en el procedimiento efectuado. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ JAVIER FERNANDEZ GONZÁLEZ, MILTON CÉSAR ROJAS JINETE, y YERALDIN VIANET CHITANG CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.944.970, 16.457.495, y 18.921.398, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA