REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016963

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PEREZ CASTILLO, CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Fiscalía 22 del Ministerio Público investiga unos hechos ocurridos en fecha 14-11-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” ya que tuvo conocimiento de la fuga del interior de la cárcel de los ciudadanos EVELIO MENDEZ ARTIGAS, y OVEN BLANCA MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.951.397, y 11.996.562, respectivamente.
2.- La Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVACIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el Artículo 265 en relación con el artículo 266 ambos del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2do., de la Ley Contra la Corrupción.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PEREZ CASTILLO, CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente, han sido autores, o coautores del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PEREZ CASTILLO, CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente. Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado.
Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA