REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-015713
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado WILSER AXIEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.715, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 174 en su encabezamiento, y 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como aprehendieron al imputado de autos al cual presenta en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por el imputado WILSER AXIEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.715, encuadra en los delitos de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 174 en su encabezamiento, y 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Viendo lo difícil de la lectura de las actas, esta defensa expone primero que nada me refiero a la solicitud del MP, de la medida de privación, ella dice que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252, el 250 tiene 3 numerales y el MP, no dijo cual esta lleno, en las actas se desprenden que en cada uno siempre es ella que toma las entrevista para corroborar las flagrancia, para corroborar que las actas sean fieles a lo que narran, en el 251 establece que los 5 elementos deben ser concurrentes para que se de el articulo 250, mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, el es victima de agresiones sufridas por las presuntas victimas, así mismo los delitos por que el MP precalifica las penas son sumamente bajas, es por lo que no se determina el peligro de fuga o peligro de obstaculización, unido todos esos delitos en su pena media no llena a los 10 años de privativa, al contrario el 251 dice que su termino debe de ser igual o mas de 10 años, hay ausencia de la victima, lo cual hace necesario que se siga el asunto por el procedimiento ordinario, y victo que se ve desproporcionado la medida privativa, solicito una medida cautelar a que bien tenga el tribunal, en los articulo 256 del COPP, en concordancia con el articulo 92 de la ley especial, solicito copias del asunto y solicito que se remita mi defendido a la medicatura forense. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 174 en su encabezamiento, y 183 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, se niega y en su lugar se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado WILSER AXIEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.715, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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