REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KKO1- P-2010-000003

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presento formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó explanado en autos que en fecha 08 de Junio de 2007, aproximadamente a la 8:30 horas de la noche, en el Barrio Jacinto Lara se encontraban los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ, y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES, en una reunión familiar en la dirección antes indicada, cuando de repente cuatro sujetos todos portando armas de fuego entre ellos el imputado de autos, donde inicialmente ingresa el ciudadano JOSE LUÍS DAZA RODRIGUEZ, apodado EL PENCHE a la residencia disparándole sin mediar ningún tipo de palabra a nivel del rostro al occiso WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES, quien se encontraba en el patio de la casa, y luego se introducen los ciudadanos ANGEL RAFAEL ALVAREZ apodad el tata,, ALEJANDRO ALEXIS GUANIPÀ apodado el yorbi, y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, apodado el penche quien le dispara sin mediar palabra alguna, en la cabeza al occiso MAIKER ARMANDO RINCONES MARINEZ, quien posteriormente fallece para luego salir huyendo del lugar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presento su medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada ratificando en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos de interés criminalístico ni experticias Criminalísticas que determinen la responsabilidad criminal de mi representado del delito por el delito de Cooperador inmediato en la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y solo existe la declaración de unos testigo, y no existe la aprehensión de los autores materiales del homicidio, y solicito que han trascurrido 9 meses de que mi representado se encuentra privado, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, y solicito copia del presente acta. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIA