REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-015895
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado ALVARADO ORELLANA ANGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.853, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias como fue aprehendido el ciudadano Alvarado Orellana Angel Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.853 en fecha 26-10-2010 se produjo la aprehensión del Imputado y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, cambia la precalificación realizada en el escrito de presentación y lo califica como el delito de Detentacion de municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado Alvarado Orellana Angel Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.853, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256. ordinales 3 y 9 del COPP como lo es la presentación cada quince (30) días ante la taquilla de presentación y prohibición de portar armas de fuego y prohibición de portar municiones de arma de fuego, es todo. Es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito al tribunal le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) días y esta defensa esta de acuerdo a continuar por el procedimiento Ordinario, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado ALVARADO ORELLANA ANGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.853, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano ALVARADO ORELLANA ANGEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.853, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y la prohibición expresa de portar armas de fuego y municiones. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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