REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-0013555
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.937.276, Fecha de Nacimiento: 14-02-79, Edad: 31 años, profesión: vigilante de CONCEPROCA, grado de instrucción: 5to grado de educación primaria, hijo de Jose Ramos y Margarita Méndez, residenciado en la carrera 7 entre calles 1 y 2, casa s/n, color azul, sector calle nueva, al frente del centro social deportivo el Caraqueñazo, Duaca - Estado Lara Tlf. 0416-0543086: no refiere.- No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.
ANTECEDENTES DEL CASO
• Oficio, de fecha 15/09/2010, riela del folio 1 al folio 2 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 17/09/2010, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276 ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• En fecha 16/10/2010, se recibe Formal Acusación en contra del para entonces Imputado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 14/09/2010 encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo cerca de las 3:40 de la tarde avistan a un ciudadano, con la características señaladas en actas, que al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud evasiva de la misma cambiando bruscamente la dirección en que caminaba quienes ante tal actitud deciden interceptarlo y luego de identificarse como funcionarios policiales solicitan la exhibición de los que cargaba en su propiedad, manifestando no tener nada de interés, consecuencialmente se procedió a la respectiva inspección corporal en donde le fue incautado cinco envoltorios que en su interior contenían una sustancia de restos vegetales, presumiendose sea algún tipo de droga, lo cual justificó su aprehensión..
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/11/2010 según Acta que riela del folio 86 al folio 90 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, solicito vista la entidad del delito que es un delito de posesión, cuya pena es de uno a dos años y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se le imponga a nuestro defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días pero visto que el mismo se encuentra requerido por la ciudad de caracas por el tribunal de control nº 2 del área Metropolitana, según la verificación realizada por este mismo Tribunal solicito se oficie a la Brigada de Captura a los fines que el mismo sea trasladado y de igual forma sea el mismo ingresado a la Comandancia de Policía para que de esta forma se pueda hacer efectivo el traslado y se deje constancia que las presentaciones de nuestro defendido o del imputado se materializaran una vez el mismo resuelva su situación jurídica por el asunto antes señalado. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, y Califica Jurídicamente los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Wilma Mendoza, Julio Rodríguez y demás expertos que suscriban experticias que cursan en la presente causa, funcionarios adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, , quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en las muestras contentivas de sustancia conocida como Marihuana; y a quienes practicaron la experticia de barrido. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Sub Insp. Pablo Ángel Giménez, Cbo/2(CPEL) Américo Delfines y Dtgdo(CPEL) Yinior Ramos, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de la droga.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp. Pablo Ángel Giménez, Cbo/2(CPEL) Américo Delfines y Dtgdo(CPEL) Yinior Ramos, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara en donde se manifiestan las circunstancias del modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 11/09/2010 suscrita por la Toxicólogo Wilma Mendoza, funcionario adscrito al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Prueba de Orientación, practicada a la sustancia incautada para la droga denominada comúnmente como marihuana. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del Acusado, la dirección y características del lugar donde se produjo, la identificación de los testigos, y los elementos de interés. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal.
3. Experticia de Identificación Plena, suscrito por el funcionario, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al hoy acusado, up supra identificado. Es pertinente ya que detalla ampliamente los datos filiatorios del hoy acusado, de allí su necesidad.
4. Experticia Botánica, Nº 9700-127-ATF-4186-10 suscrita por los expertos Toxicólogo Toxicólogos Ana Torres y Mendoza Wilma, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.
5. Peritaje Toxicológico, suscrito por el experto Toxicólogos Ana Torres y Mendoza Wilma, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye en relación a las muestras tomada a EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, referidas a raspado de dedos y muestras de orina. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
6. Experticia de Barrido, Nº 9700-127-ATF-4185-10 de fech 13/09/2010 suscrito por los experto Toxicólogos Ana Torres y Mendoza Wilma, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
El Acusado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y deseo irme a juicio”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.
SEGUNDO: Se acuerda revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276, ut supra identificado. Quedando el acusado detenido en la sede de la comandancia hasta que sea trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Acordar la destrucción de la droga.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento por lo ordenado por este despacho el día de la audiencia de presentación se acuerda el inmediato traslado del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.276 a la sede de la comandancia de Policía del estado Lara a los fines de gestionar lo pertinente para el traslado a la ciudad de caracas vista la solicitud que presenta por el tribunal de control Nº 2 de dicha circunscripción. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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