REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0014266
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 12/11/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara el 30.07.87, de 23 años de edad, de profesión u oficio: taxista, soltero, hijo de Gaudy Saavedra y Carmelo Lucena, domiciliado sanare calle fraternidad con providencia casa sin numero punto de referencia al frente de la Tienda la Venezolana. Telf. 0253-4490134.- Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado presenta ninguna otra causa por el Tribunal de ejecución nº 2 KP01-P-2006-4873, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, artículo 277 del código penal vigente, en los siguientes términos:
En fecha 11/11/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/11/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, en este acto paso hacer una corrección en la pre calificación jurídica siendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente, por cuanto se verifica que la cedula que presento al momento de la aprehensión corresponde a su documento de identidad, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, solicito les sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA Si voy a declarar y expone: “Yo estoy en el estadio bebiendo y estaba con mi nocia y 4 amigos más, me vine para la casa porque me llamo mi mama, venia por el liceo, voy caminando y viene una moto sin luz, y me llevaron por delante y me cayeron con la moto encima, yo no supe más, me partí la pierna, eso fue como a las 7:30 me desperté en el hospital como a las 8:30p.m. yo pregunte donde estaban las victimas y no me decían nada, de ahí llamaron a la fiscal y dijeron que tenían un 45, ahí no llego ni el dueño de la moto no la novia del señor como dicen, lo que hicieron la llama fueron ellos, ellos mas bien me pidieron dinero para salir en libertad, mi tía asustada le pidieron dinero por mi libertad y mi tía se negó, me dijeron que no te agarramos con nada pero me dijeron que me iban a sembrar con un chopo. Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo porque la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida no estoy de acuerdo por cuanto no cumple con los extremos de lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, por cuanto el nexo no esta comprobado, el manifiesta que fue atropellado, solicito de manera formal al tribunal, revise que se trata de un acta que no es trascripción de la declaración de una persona, esta un corta y pega de una persona, ninguna de las dos descripciones concuerdan con las de mi representado, el tribunal puede observar las caracterizas de mi representado no son las que señalan las victimas, en virtud de todo ello solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, asimismo un reconocimiento en rueda de individuos al Ministerio Público por esta vía en consecuencia solicito se mantenga en la comandancia mientras se hace el reconocimiento y se vera como se desarrolla los elementos de este procedimiento, tome en cuenta todos los elementos que expone la defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, artículo 277 del código penal vigente.-, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente para el imputado de marras; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 01/10/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Sanare del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
• Acta de Denuncia, de fecha 01/10/2010, la cual riela del folio 19 del presente asunto, rendida en la sede de la Estación Policial de Sanare, por la Victima Paúl Antonio Soto Ramírez, quien manifiesta como ocurrieron los hechos y el reconocimiento de los autores y las pertenencias encontradas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por, funcionarios adscritos al Policial de la Policía del estado Lara, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de lo Imputado LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente para el imputado LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951 y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, up supra identificado, ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente.-.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 18.812.951, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5,6 numerales 1,2 y 3 de la ley de hurto y robo de Vehículo automotor, articulo 277 del código penal vigente. Líbrese Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de que se ejecute la Medida de Coerción Personal decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 17 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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