REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0026
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusados WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal..
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336, nacido en Quibor, en fecha 08-06-76, 34 años de edad, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, hijo de Domingo Garcia y María Ramos, residenciado en la Urbanización Florencio Jiménez, calle 6 entre 4 y 8, casa nº no refiere, al lado del Abasto la Popular, una casa de dos ventanas de color azul, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-3351105. Verificado por el sistema informático Juris 2000 se deja constancia que el imputado no presenta otras causa.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 05/01/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336 identificado en autos, solicitando se fije audiencia de ley para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que el ciudadano aprehendido puede estar incurso en la comisión del DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
• En fecha 06/01/2009, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión de los DELITOS: Tentativa de Robo de Vehículo, lesiones Personales y Detentación de arma de fuego.; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336, ut supra identificado; por la presunta comisión de los delitos ya señalados.
• En fecha 03/08/2010, se recibe por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336; por la comisión de los DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/11/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el escrito acusatorio, el cual riela al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336 identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los DELITOS DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado presente en sala en su oportunidad.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”
Se le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes a la Acusación Fiscal, e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando los mismos favorezcan a mi defendido, de igual manera me acojo a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de Lesiones Personales y Tentativa de Hurto de vehiculo. Es todo. “.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, aunado a las declaraciones de las victimas e imputados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336 identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, visto que de los hechos que se desprenden de las actuaciones insertas en el presente asunto se evidencia que la conducta desplegada por el acusado se configura en el tipo penal descrito en la legislación positiva venezolana y precalificado por la vindicta pública al señalar la norma que el robo agravado establecido tanto en el Código Penal..
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes las solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios ampliamente identificados en el escrito fiscal, adscritos a la Comisaría 50 del Cuerpo de Policial del Estado Lara, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión de los acusados, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento.
2. Testimonios de la Víctima Mendoza Pedro Antonio, titular de la Cédula de Identidad nº V-18.356.432, pertinentes y necesarios por cuanto es la persona sobre las cuales se ejecuto el ilícito penal.
3. Testimonio de Experto T.S.U. Carlos González, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien realiza la Experticia de reconocimiento Técnico al arma incautada en el presente procedimiento., y su respectiva Exhibición de conformidad con el artículo 242 IBIDEM.
4. Testimonio del experto Agte. Jonathan Martínez, quien esta adscrito al CICPC y quien realizó la experticia de Reconocimiento técnico a los objetos que fueron sustraídos a las victimas e incautado a los acusados, pertinente y necesario por ser el objeto del uno de los delitos acusados, elemento fundamental para la determinación de las responsabilidades penales.
DOCUMENTALES
1. Experticia de reconocimiento técnico 0011-09, de fecha 06/01/2009, suscrita por el experto Carlos González, adscrito al Departamento de Criminalísticas del CICPC, es lícita y pertinente por ser el objeto con la que se ejecuta parte del ilícito penal.
Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
El Acusado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado WLADIMIR ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad, C.I: 13.880.336, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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