REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013326

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la Revisión de Medida, acordada en fecha 17/11/2010 en el acta de diferimiento de audiencia preliminar, este tribunal procede a fundamentar la referida revisión en los siguientes términos:
En fechas 1 de Noviembre, es presentado escrito por la Defensa Privada Abg. Nancy Liscano del imputado MERVIN JOSE INFANTE LA CRUZ y ratificado en fecha 09 de Noviembre del presente año, consistentes en la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MERVIN INFANTE en virtud de la cantidad de droga indicada en la prueba de orientación consignada por la representación del MP en la audiencia de presentación de imputados, y la droga incautada no es la misma que la arrojada en las experticias realizadas, mi representado no tiene antecedentes, a demostrado buena conducta constitucional e invoco el Principio de ser Juzgado en libertad en consecuencia se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, quien es procesado por ante este despacho por estar presuntamente incurso en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 15/01/2010, que riela del folio 26 al folio 30, en la cual se le impuso como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso y en virtud de haber sido consignada acusación por parte de la representación fiscal por el delito de distribución en pequeñas cantidades, lo que significa que el supuesto dado que el imputado resultara culpable en la presente causa, la pena que se llegara a imponer pudiera ser cumplida en libertad; aunada a la buena conducta predelictual del imputado de marras es por lo que este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la defensa, así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial la sustitución de Medida de Coerción Personal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia se sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al imputado MERVIN JOSE INFANTE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad 17.227.530, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,