REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013434

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-88, hijo de Iris Escalona, oficio: obrero, grado de instrucción: técnico medio en electrónica, residenciado en la carrera 4 entre calles 3 y 4, casa nº 3-33, están fabricando, diagonal a la Farmacia La Salud, Barrio Unión, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0251-2731958. Revisado en el sistema Juris 2000 el ciudadano no presente otras causas.-
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 12/09/2010, se recibe escrito, que riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en los artículos 280; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal..
• En fecha 13/09/2010, según Acta, riela del folio 14 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
• En fecha 30/09/2010, se recibe Formal Acusación en contra del para entonces Imputado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220; por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/11/2010 según Acta que riela del folio 49 y siguientes, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita la reapertura del lapso para ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que esta Defensa Pública fue designada en el día de hoy según oficio nº 273-10, la cual llego con posterioridad a la hora pautada para la celebración del presente acto, en caso de no acordarse o de determinar el tribunal que mi representado no quedo desasistido en esta fase intermedia se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando los mismos favorezcan a mi defendido. Es todo.”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220, y Califica Jurídicamente los hechos como : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal..
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionario experto: Fernan Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1010-10 de fecha 13/09/2010, sobre el arma de fuego objeto del presente proceso. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un arma de fuego de las características señaladas en dicha experticia. Necesaria ya que a través de ellas se pueden precisar el límite de la autorización para su porte para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem la exhibición de la referida experticia en la audiencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio de los funcionarios militares actuantes adscritos Puesto Policial Los Rastrojos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ampliamente identificados en el escrito fiscal; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación del arma de fuego.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-DC-UBIC-1010-10 de fecha 13/09/2010suscrita por el experto Fernan Mazon, adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente porque precisa de manera detallada las características del arma de fuego relacionada en el presente asunto, de allí su necesidad.
El Acusado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar no admitir los hechos deseo irme a juicio”.
En relación a la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa pública, se niega en virtud de constar en el presente asunto la asistencia cierta por parte del defensor privado y su oportuna notificación a los fines de ejercer las facultades establecidas en la referida norma, y siendo los lapsos procesales de carácter preclusivos no puede esta juzgadora relajarlos sin que se configure la indefensión del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220 por la presunta comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OSCAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.220.
Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,