REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0016699

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712, de 22 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-10-88, profesión u oficio: caletero, hijo de Cruz Lucena y Norma Yepez, residenciado en: la urbanización Jacinto Lara, calle 39, casa nº 23382, a dos casas de la Bodega de la Sra. Norma, Municipio Jimenez – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, el Imputado no presenta otra causa. 2.- CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844, de 19 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del Quibor, fecha de nacimiento: 03-07-91, profesión u oficio: caletero, hijo de Norma del Carmen Gil, residenciado en: la calle 9 entre calles 27 y 28, casa s/n, a una cuadra del CDI, Barrio 1º de Mayo,Barquisimeto - Estado Lara. Teléfono: no refiere. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, el Imputado no presenta otra causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en los siguientes términos:
En fecha 18/11/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/11/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ y CARLOS EDUARDO GIL; aprehendidos en fecha 16/11/2010 por funcionarios adscritos Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional , y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: CARLOS EDUARDO GIL: “ese momento estábamos nosotros en la escuela iba a buscar al hermanito mio en ese momento, mi mama me hizo cargo de mi hermano para buscarlo, yo lo fui a buscar porque la vecina me dijo que salía temprano. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo me encontraba solo. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: me detuvieron cuando estaba en la escuela, se pararon los guardias y detuvieron a 5 personas; soltaron a tres y nos dejaron a nosotros dos; si hay testigos de la detención pero no los conozco. Es todo. El Tribunal no desea hacer preguntas. CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ “Si voy a declarar y expone: Yo fui para la escuela con mi esposa porque a la niña la iban a soltar temprano, llegaron los guardias y nos detuvieron con 5 personas, yo andaba con mi esposa en la moto blanca, esa moto es mía. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: solo con mi esposa que entro para ver si iban a soltar a la niña; yo estaba frente a la escuela; los funcionarios no dijeron nada solo llegaron y no corrí porque echaron tiros; Yo conozco a Carlos Gil de vista. Es todo. El Tribunal desea hacer preguntas a lo que el imputado responde: Nosotros nunca vimos la moto que dicen que robaron. Es todo
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita rechaza la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de Robo de vehiculo por cuanto en el lugar no había ninguna moto, muestro a efecto videndi documentos de propiedad de la escuela, hay testigos y un acta levantada por la Directora de la escuela por cuanto los funcionarios trataron de hacer como especie de redada y realizaron impactos de balas, yo les pregunto a los funcionarios actuantes uno de nombre Pineda y Arriechi quien me dice que están solo en investigación, pero la mamá de mi representado insistía que el seguida detenido, por lo que tuve que trasladarme hasta allá, esta defensa se ofrece a traer como testigos a las maestras y a la directora de la escuela así como el acta que levanto la directora, yo solicito en este acto que se profundice mas en la investigación para demostrar la inocencia de mis representados, en este acto consigno carta de residencia, y solicito rueda de reconocimiento de manera que quien funge como victima, también que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, consigno en este acto y se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribuna, si no fuere posible la misma se le imponga una medida cautelar de Detención Domiciliaria. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ y CARLOS EDUARDO GIL, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.-; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal N° 2793, de fecha 16/11/2010, funcionarios adscritos a la Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancia del modo tiempo y lugar en que se aprehenden a los ciudadanos imputados.
• Actas de Entrevistas, ambas de fecha 16/11/2010, la cual riela del folio 06 del presente asunto, realizada en la sede del Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, por el ciudadano Flores Delgado Silvio Rafael, titular de la cédula de identidad N° 16.060.202, quien en calidad de víctima manifiesta como ocurrieron los hechos y el reconocimiento tanto del vehículo, así como de los autores del hecho.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16/11/2010, en el presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844 y CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844 y CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa que de las actuaciones que constan en el presente autos se desprenden suficientes elementos de convicción aunado a la solicitud fiscal, quien siendo el director de la investigación considera innecesaria la procedencia del procedimiento ordinario sino el Abreviado tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en virtud de lo cual y por permitirlo así la ley, al encuadrar el presente caso dentro de los supuestos establecidos en los artículos 280 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por la vía del Procedimiento Ordinario. Así se decide.
Se ordena la inmediata reclusión de los procesados CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844 y CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
En relación al reconocimiento en rueda de individuos se insta a la defensa a realizar la correspondiente solicitud ante el despacho fiscal quien dentro facultades decidirá en relación a su pertinencia y necesidad._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844 y CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844 y CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,