REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0016826
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado EDUARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº NO CEDULADO, venezolano, soltero, de 22 años, nacido Caracas, manifiesta no saber la fecha de nacimiento, Hijo de Miriam Rivas, profesión u oficio: cosecha café, le trabaja a los Peredone quienes son los dueños de la finca, grado de instrucción: manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en el sector Palo Verde, a dos cuadras de la Cooperativa palo verde, casa s/n, color blanca con rejas negras, vivo con mi hermano Neomar Rivas, Barquisimeto, Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Se deja constancia que el ciudadano no presenta otra causa; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 21/11/2010, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/11/2010 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano EDUARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº NO CEDULADO aprehendido en fecha 20/11/2010 por, funcionarios adscritos al Puesto Policial de Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 6º del Código Penal.-; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cedularse para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “no voy declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días, y solicito que le sea practicado a mi representado examen psiquiátrico forense con carácter de urgencia, de igual manera estoy de acuerdo con que se le practique experticia decadactilar. Es todo””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 6º del Código Penal.-, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 21/11/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº NO CEDULADO por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 6º del Código Penal.-; se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
• Acta Policial de fecha 20/11/2010 suscrita por, funcionarios adscritos a la Puesto Policial de Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle una cantidad de droga conocida como cocaína.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20/11/2010, funcionarios adscritos al Puesto Policial El Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado EDUARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº NO CEDULADO, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 6º del Código Penal.-, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente imponer al ciudadano EDUARDO RIVAS la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º y 3º, consistente en Obligación de cedular y una vez cumplida tal obligación deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Sanare – Estado Lara, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, ANDERSON RAMON SISIRUCA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.379.116, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano EDUARDO RIVAS la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º y 3º, consistente en Obligación de cedular y una vez cumplida tal obligación deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Sanare – Estado Lara, como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 6º del Código Penal.-.
CUARTO: Se acuerda la practica de experticia decadactilar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en este acto se nombra correo especial al imputado de autos, a los fines de hacer entrega del referido oficio quien va a ser trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sanare, Agente/ 3 Silva Nelson y Agente /3 Paez Jorge. QUINTO: Se acuerdan el examen solicitado por la Defensa, en consecuencia se ordena la practica del examen psiquiátrico forense a la brevedad posible, nombrando en este correo especial al ciudadano EDUARDO RIVAS a los fines de hacer entrega del referido oficio. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano EDUARDO RIVAS .
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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