REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0015702
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).
Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abg. Betzabeth Colmenarez, Defensa Técnica Pública del imputado JOSE LUIS FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.834.223, solicitud realizada en el acta de reconocimiento en rueda de imputados por ante este tribunal el día 29/11/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 01/11/2010, que riela del folio 26 al folio 30, en la cual se le impuso como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, aunado al resultado negativo en el Reconocimiento en rueda de individuos en donde, entre otras cosas las victimas del presente caso, de manera libre, espontánea, libre de coacción y con plena convicción manifiestan que los sujetos expuestos no coincidían con las características de los presuntos autores del hecho, en consecuencia considera quien aquí decide, un cambio en las circunstancias para considerar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta, ello en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia se sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al imputado JOSE LUIS FRANCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.834.223, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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