REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015474
ASUNTO : KP01-P-2010-015474

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO


MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 (NO LA PORTA), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hija de Airó Suárez y Mery Rodríguez domiciliado en Bobare, Barrio La Paz, casa de Barro Familia Suárez, a dos cuadras del Ambulatorio, al llegar a la iglesia hacia abajo, Bobare, Estado Lara, teléfono no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionarios policiales SGTO./2DO. (CPEL) ZULEIMA ARRIECHE, DTGDO (CPEL) RAUL BARRAGAB Y DTGDO JAIME CHIRONOS, pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste1, Estación Policial Bobare, quien dejan constancia que el día 24/10/2010, a las 12:30 horas de la tarde, practicaron la detención de la imputada de autos, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Manga de Bobare, vía principal, adyacente a la carretera Lara – Falcón, por haberle incautado en la altura de su ropa interior (sostén) parte izquierda, oculto entre dicha penda y el cuerpo, una bolsa de material sintético color verde claro en cuyo interior se encontraban varios envoltorios: seis (06) envoltorios en material sintético color verde claro, atados en sus extremos con hilo color rosado claro y negro, en cuyo interior se aprecia una sustancia granulada amarillenta con olor fuerte, siete (07) envoltorios en material sintético, atado en los extremos con el material y uno con hilo de color negro, en cuyo interior se aprecia al tacto una sustancia granulada con olor fuerte, y trece (13) envoltorios en papel aluminio color marrón, doblados en su extremo, cuyo contenido es una sustancia granulada amarillenta con olor fuerte, así como varios billetes de circulación nacional con sesenta (60) Bolívares Fuertes, al realizar la Experticia de Orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, los Veintiséis (26) envoltorios arrojo un peso neto de SIETE COMO CUATRO (7,4) gramos que resultó ser la droga conocida como COCAINA.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, presuntamente es autora y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.924.006, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de la ciudadana: MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-20.924.006 (NO LA PORTA), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hija de Airó Suárez y Mery Rodríguez domiciliado en Bobare, Barrio La Paz, casa de Barro Familia Suárez, a dos cuadras del Ambulatorio, al llegar a la iglesia hacia abajo, Bobare, Estado Lara, teléfono no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA