REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016268
ASUNTO : KP01-P-2009-016268

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 12-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 12-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO


LUÍS ARMANDO GÓMEZ JIMÉNEZ, C. I: 16.874.786, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07/05/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Roseliano Bautista Gómez Pirela y Eva Mireya Jiménez Cordoba, Barrio La Paz, Sector 6, Casa Nº 8, Calle Principal, a media cuadra de la Bodega Nelsito, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-8552499. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido por en fecha 11/11/2010, por los funcionarios S/2DO. (CPEL) DIEGO QUERALES y DTGDO. (CPEL) ELYS SEIJAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo d Policía del estado Lara, Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 11/11/2010, aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la VP-1014, momentos cuando se desplazaban por la avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50 de Barquisimeto, Estado Lara, visualizaron a tres (03) ciudadanos que vestían 1.- Chaqueta de color beige y bermudas jean, 2.- Franelilla de color negro y pantalón azul oscuro y 3.- Franela Blanca y pantalón blue jean, que salían rápidamente del local “Boca rica”, dichos ciudadanos al notar la presencia policial mostraron una actitud hostil, desenfundando l que vestía chaqueta de color beige y bermudas jeans, un arma de fuego accionándola en contra de la comisión policial en dos (02) ocasiones, razón por la cual tomamos las medidas de seguridad del caso, desabordando la unidad Policial y no resguardamos para preservar nuestra integridad física, luego el S/2DO. (CPEL) DIEGO QUERALES le dio la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales actuando de conformidad con el artículo 117 Ordinal 05 del Código orgánico Procesal Penal, orden a la cual los mismos no acataron, huyendo en diferentes direcciones por lo que optaron en separarse, procediendo el S/2DO. (CPEL) DIEGO QUERALES a seguir al que vestía franela blanca con pantalón blue jeans que se desplazaba en sentido sur-norte por la calle 50 y a quien un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, le hacia espera a mitad de la cuadra, abordando y retirándose velozmente del lugar siendo infructuosa la detención paralelamente el DTGDO. (CPEL) ELYS SEIJAS en una rápida acción policial logro darle captura al que vestía de franelilla de color negro y pantalón jeans de color azul oscuro en la calle 50 con carrera 19, procediendo el referido DTGDO., a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este que no tenia nada que mostrar, de igual forma el DTGDO (CPEL) ELYS SEIJAS procedió a realizar la inspección al ciudadano quien presentaba abultado en el e bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que este vestía, mostrando varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal los cuales al ser contándos quedaron desglosados de la siguiente manera: UN(01 BILLETE SERIAL A61765572, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVIARES SERIALES: A71017899, C35944841, J71787463, B30774213, A04527254, B15850999, A444569328 Y CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL E19286410, E15351798, H49804242, H05649870, CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL A44638198, C6678689, A28059876, A78341008 Y E07849374, dando un total de TRESCIENTOS NOVENTA (390) BOLIVARES.-Adminiculada a las entrevistas tomadas a los ciudadanos YANKA DEYANIRA MONTES CARDOZO y CARLOS JOSE DE FARIAS DE SILVA.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano: LUÍS ARMANDO GÓMEZ JIMÉNEZ, C. I: 16.874.786, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07/05/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Roseliano Bautista Gómez Pirela y Eva Mireya Jiménez Cordoba, Barrio La Paz, Sector 6, Casa Nº 8, Calle Principal, a media cuadra de la Bodega Nelsito, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-8552499., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA