REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016400
ASUNTO : KP01-P-2010-016400
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, presentó escrito en fecha 14 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida a la ciudadana: CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.862.589., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quien fue aprehendida por los funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, solicita al Tribunal que se decrete la CALIFICACION DE FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal y la Aplicación al Procedimiento Ordinario de conformidad en lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Codigo Orgánico Procesal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes identificada, por considerar esta Representación Fiscal que están dado los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº CR4-CA4-SIP-047-2010 de fecha 12 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario SM/3. SANCHEZ GIL ALFREDO MAXIMILIANO Y S/2 ARRIETA CORREA YORGI JOSE, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comandante Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 12/11/2010, a eso de las 03:40 horas de la Tarde, en la calle 11 del Sector Pueblo Nuevo, Estado Lara, es donde la Imputada CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES que portaba un bolso que en su interior tenía un (01) arma de fuego Tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 3838 especial, de fabricación USA, serial 1K60173, serial tambor 6775, cromado, cañón largo, empuñadura de goma color Negro, de seis (06) tiros, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre sin percutir, (02) Lámparas color negro, sin marca ni serial, las cuales estaban dentro de una caja de cartón pequeñas, de multicolor cada una de las inscripciones Disco Led Flash-Lamp, (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: marca ALCATEL serial 011857003174323, 012218001873599 y 011840004474884 de fabricación china, color negro y plateado los cuales no tenían batería ni tapa y Diez (10) Tarjetas Prepago Telpago Texto de la empresa movistar de doce (12) Bolívares Fuerte, a quien preguntarle por la procedencia de lo anteriormente descrito no dio explicación.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Segundo Abog. RUBÉN PÉREZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.862.589, plenamente identificada manifestó a viva voz:, plenamente identificado manifestó “Ese día yo fui a caminar al centro comercial cristal, llame, y me fui, paso el semáforo, veo a los lados cruzo la calle, cuándo voy a mitad de cuadra me llegan unos ciudadanos y me ponen un bolso y me apuntan de un lado y me dicten que me quede quietecita, haz lo que te digo porque si no lo haces te vamos a matar, sabemos dónde vives y sabemos de donde es tu familia, y con tal amenaza fue lo que hice me fui a mi casa, y cuando llegaron los funcionarios preguntando por el bolso no me resistí se los mostré para que sacaran lo de adentro, no sabía lo que había adentro y allí fue cuando me detienen, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Si conozco a los ciudadanos que me interceptaron, no les dije a los funcionarios porque ellos me dijeron que si hablaba me iban a matar, tengo toda la vida viviendo en Pueblo Nuevo, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “A uno le dicen el Carlitos y al otro le dicen el Gordo, no sé por qué haría eso, no sabría decirle donde ubicarlos, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, donde expresa que La Fiscalía del Ministerio público en este acto hace tres solicitudes muy puntuales, y según las actas policiales que se presentan y viendo la entrevista realizada a la dueña del Ciber no estamos en presencia de que nuestra defendida haya tenido participación en los hechos que el Ministerio Público narro, los extremos del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una Medida Privativa no pueden ser hechos aislados y deben tener concurrencia, si bien ocurrieron unos hechos no podemos señalar que hayan elementos de convicción suficientes para establecer que ella tuvo participación, pues la denuncia señala que fueron que unos hombres corpulentos armados que irrumpieron en el lugar, en ningún momento se señala a una ciudadana, el Ministerio Público señala que era un bolso anaranjado el incautado, y la denuncia señala un bolso verde con flores, no consta tampoco facturas ni nada que acredite la titularidad de los equipos y todo lo que señalan sustraído, da la casualidad que no describen ni identifican a los que allí estaban como testigos y que trabajan en el lugar, no se acompañan elementos suficientes para presumir de que haya ocurrido el delito de robo, y mucho menos que nuestra defendida haya tenido participación en tales hechos, por tal razón se opone esta Defensa a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, nuestra defendida es una ciudadana que es estudiante, tiene toda su vida viviendo en el sector, se consigna carta de residencia y firmas recolectadas en el sector como buena ciudadana, y carta de buena conducta, no tiene causa pendiente en el Tribunal y todo ello nos hace presumir que realmente mi defendida es una víctima, ella tiene su buena reputación en el sector, muestro sus carnet de estudiante, es por lo que fácilmente puede hacerse de una Medida Cautelar, ya que una Medida Privativa seria desproporcionada y gravosa que no le permitiría estudiar y salir adelante como lo ha venido haciendo . Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadana CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a la Ciudadana CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256.1 del COPP, por considerar que se puede garantizar con dicha medida las resultas del proceso.
Cabe señalar, que artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de los requisitos para decretar la privación preventiva de libertado de la imputada, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, difiriendo esta Juzgadora de la precalificación Fiscal, toda vez que de las actas se desprende que la misma no es señalada por los testigos como autora o participe del delito precalificado por la Representación Fiscal.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a que el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, nos permite considera que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa a la peticionada por la Vindicta Pública, por lo que quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de la imputada: CELIA JOSEFINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.589, contenida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, C. I: 18.862.589, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º Semestre Administración Tributaria y Curso de Asistente Penal Criminalístico, hija de Marielena Ovalles Rodríguez y Isidro Antonio Camacho, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle 11, entre Carreras 3 y 4, Casa Nº 3-43, por un lateral de la Iglesia Santísima Trinidad, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-5145105. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a la Ciudadana CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256.1 del COPP, por considerar que se puede garantizar con dicha medida las resultas del proceso. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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