REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-0011165
ACUMULADO : KP01-P-2009-0002727

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: WILMER ANTONIO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.288.642, en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, MODELO: CHEVELLE, PLACAS CAG-530, COLOR: CREMA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: ACV313008, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313008, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 11 de Diciembre 2007, cuando el funcionarios CABO SEGUNDO (GNB) JUAN FRANCISCO GONZALEZ Y CABO SEGUNDO (GNB) PASTOR MENDOZA GUEVARA, titulares de la cedula de identidad N° V-12.709.643 y V-11.882.026 respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policías de Investigaciones Penales, se presento en las instalaciones del Comando el Ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.288.642, con la finalidad de que se le revisara un Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, MODELO: CHEVELLE, PLACAS CAG-530, COLOR: VINO TINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KO322SDU, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313008, procedieron a revisar la documentación que lo ampare como legitimo propietario del vehículo presentando el Titulo de Propiedad de Vehículos Nº 1W69ACV313008-4-1, emitido a nombre de la Ciudadana Liliana Isabel Jiménez Páez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.161.834, se efectúa la verificación de los seriales de identificación del Vehículo observando que el serial de la Carrocería Nº 1W69ACV313008, se encuentra suplantado ya que el sistema de fijación (remaches) no es el original usado por la planta ensambladora y el serial del chasis Nº 1T19MHV104332, se encuentra alterado en virtud de que se puede apreciar que los dos últimos dígitos difieren de los demás y presentan de bajos de estos otros dígitos o números que son el numero 4 y el 7, obteniendo como serial original el serial del chasis Nº 1T19MHV104347, ante esta irregularidad se procede a efectuar la retención del mismo y a la verificación por el sistema de información policial SIIPOL 171tanto de las placas de matriculas CAG-530, como serial obtenido previa verificación 1T19MHV104347, donde informaron que las placas no presentan solicitud alguna y el serial del Chasis Nº 1T19MHV104347, lo registra un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevelle, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: AI-087T, Año: 1978, Serial de la Carrocería: 1T19MHV104347, Serial del Motor: MHV104347, el mismo no presenta solicitud alguna.
Hecho que es puesto a la orden de la Fiscaliza Décima del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F10-2594-07, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar seriales adulterados, constando en el Oficio N° LAR-10-4441-2008, de fecha 05 de Diciembre del 2008, según Experticia Nº 9700-05-150-12-07 de fecha 09 de Diciembre del 2009, suscrita por el Experto en Reconocimiento y Activación de Seriales REYNALDO TAMAYO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta que la Chapa Identificadora de la Carrocería: 1W69ACV313008 se encuentra FALSA, El serial Identificador del Chasis donde se encuentran grabados los alfanuméricos: 1T19MHV104332, se encuentra FALSO, el Serial Identificador del Motor donde se encuentra grabado los Alfanuméricos: K0322SDU, se encuentra ORIGINAL, así como también se realiza Verificación del Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N° 1W69ACV313008-4-1, suscrita por la LCDA CLARET SILVA, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procede a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológica; posteriormente se realiza un examen técnico-comparativo, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación existente en el departamento, a fin de examinar y evaluar sus dispositivos de seguridad y características de producción, inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado, donde se determina que es AUTENTICO.

Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que tanto la CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERÍA: 1W69ACV313008, EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS DONDE SE ENCUENTRAN GRABADOS LOS ALFANUMÉRICOS: 1T19MHV104332, SE ENCUENTRA FALSO, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el Ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, WILMER ANTONIO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.288.642, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, MODELO: CHEVELLE, PLACAS CAG-530, COLOR: CREMA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: ACV313008, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313008, según Certificado de Registro 1W69ACV313008-4-1, al mencionado ciudadano: WILMER ANTONIO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.288.642, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL COUNTRY, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, MODELO: CHEVELLE, PLACAS CAG-530, COLOR: CREMA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: ACV313008, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313008, según Certificado de Registro de Vehículo N° 2174699 (1W69ACV313008-4-1), al mencionado ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.288.642, EN CALIDAD DE DEPOSITO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo


La Secretaria.