REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003470
ASUNTO : KP01-P-2010-003470

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, hijo de Liseth Torrealba y Oscar Medina, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/08/89, soltero y de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 10 con vereda 7 Rafael Linarez, Barquisimeto, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/08/1989, de 20 años de edad, soltero, promotor, grado de instrucción 6to grado, hijo de Liseth Torrealba y Héctor Eduardo Querales, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, cerca del barrio Caribe, vía la Paz, calle 2 con transversal 2, casa Nº S/N, casa blanca puertas y ventanas azules, frente al ambulatorio de los cubanos y diagonal a la bodega Luís el Tuerto, Teléfonos 0251-7192982 (Padre).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 25 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano LUIS OVELIO MOSQUERA se encontraba en el Barrio Rafael Linarez visitando el sector y fue objeto del Despojo de su celular marca LG, color gris con blanco Modelo LG-MDG 100 por parte de un ciudadano que vestía para el momento un pantalón marrón y chemise de color azul y que portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligo a la victima a que hiciera entrega del teléfono descrito. Minutos después de que suceden los hechos funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz que se encontraba realizando labores de Patrullaje por el mismo sector y observa que un ciudadano les hace señas, se estacionan y el mismo le manifiesta a la comisión que había sido objeto de un robo de su celular por parte de un ciudadano que vestía pantalón marrón y chemise de color azul y que a su vez portaba un arma de fuego, por lo que realizan un recorrido por el sitio y logran aprehender al ciudadano que poseía las características aportadas por la victima, le efectúan la voz de alto y lo identifican como ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA, indocumentado además le realizan la inspección de personas y logran incautarle entre sus vestimenta específicamente en la parte delantera derecha y a la altura de la cintura un Facsímil, tipo pistola, de material sintético de color blanco y gris, marca LG, modelo LG-MDG100, serial 809CYFT0103035. Igualmente lo imponen de sus derechos constitucionales, notifican a la fiscalía, proceden a incautar los objetos de interés criminalístico, trasladan al detenido hacia el ambulatorio más cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta policial.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en su Encabezamiento, el cual reza:

Articulo 458. Del Robo. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestando armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisietes años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio adscrito a la Comisaría La Paz, los funcionarios C/1ERO (PEL) JOSE ALVAREZ Y C/2DO (PEL) JOSE SANTELIZ de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia según acta policial de fecha 25 de Abril de 2010, en la cual explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y por lo cual resulto detenido el Acusado ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA.
2. Testimonio del Ciudadano LUIS OVELIO MOSQUERA cedula de Identidad Nº V- 12.943.494 ante la sede de la comisaría La Paz en su condición de Víctima del Procedimiento en el cual resulto detenido el acusado su declaración es pertinente ya que el mismo fue a quien sometió el acusado de autos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, despojándolo de sus pertenencias y luego el acusado huye del sitio y es necesaria su declaración ya que el mismo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser víctima de los mismo.
3. Testimonio del Ciudadano HENRY FELIPE ALVAREZ ALVAREZ, cedula de identidad Nº V- 9.637.391, ante la comisaría la Paz en su condición de Testigo del Procedimiento en el cual resulto detenido el acusado su declaración es pertinente y necesaria como consecuencia de que fue quien vio al acusado cuando despojo de sus pertinencias a la victima de autos en el sitio donde ocurrieron los hechos y posteriormente fue capturado flagrantemente y es necesaria su declaración ya que el mismo expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser testigos de los mismos.
4. Testimonio del Experto T.S.U. JONATHAN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Barquisimeto, Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 21/06/2010, signada con el Nº 9700-056-AT-0430-10.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz C/1ERO (PEL) JOSE ALVAREZ Y C/2DO (PEL) JOSE SANTELIZ de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, como elemento de convicción se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado efectuada ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA. Como elemento de convicción se desprende el conocimiento del imputado de autos de los derechos procesales que lo asisten desde el inicio de las investigaciones.
3.- Acta de Denuncia de fecha 25 de Abril del 2010 efectuada al ciudadano LUIS OVELIO MOSQUERA cedula de Identidad Nº v- 12.943.494, ante la sede de la comisaría La Paz en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos de los cuales fue Víctima.
4.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del 2010 efectuada al ciudadano HENRY FELIPE ALVAREZ ALVAREZ, cedula de identidad Nº V-9.637.391 ante la comisaría la Paz, como elemento de convicción se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser testigos presencial de los mismos y de que efectivamente del acusado tenía bajo su posesión los objetos de interés criminalístico en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 21/06/2010, signada con el Nº 9700-056-AT-0430-10, suscrita por el experto T.S.U. JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara. Como elemento de convicción se desprende la existencia de objetos de interés criminalístico incautado al Acusado de autos.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrito por el funcionario C/1ERO (PEL) JOSE MANUEL ALVAREZ, adscrito a la comisaría La Paz. Como elemento de convicción se desprende la existencia de los objetos de interés criminalístico.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Ciudadano ELETURIO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-4.734.603 y Domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 5ª con calle 4.
2.- Ciudadano XIOMARA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.352.061 y Domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 5ª con calle 4.
3.- Ciudadano ANTONIO MORENO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.454.842 y Domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 5ª con calle 4.
4.- Ciudadano MARIA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-2.537.432 y Domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 5ª con calle 4.
5.- Ciudadano NIEVES MORENO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-20.669.072 y Domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 5ª con calle 4.
6.- Ciudadano CARMEN PEEREZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-6.670.790 y Domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 5ª con calle 4.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ANTHONI JHON QUERALES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/08/1989, de 20 años de edad, soltero, promotor, grado de instrucción 6to grado, hijo de Liseth Torrealba y Héctor Eduardo Querales, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, cerca del barrio Caribe, vía la Paz, calle 2 con transversal 2, casa Nº S/N, casa blanca puertas y ventanas azules, frente al ambulatorio de los cubanos y diagonal a la bodega Luís el Tuerto, Teléfonos 0251-7192982 (Padre).
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo
La Secretaria