REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008582
ASUNTO : KP01-P-2010-008582

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Decimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/06/1986, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, Estado Civil soltero, grado de instrucción 2 año aprobado, Hijo de Carmen Mosquera y de Alexis Sánchez, residenciado Urbanización Don Aurelio calle 13, casa Nº 06, Diagonal al Hotel Camelot Vía Duaca, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexis Ramón Sánchez Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.481, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/06/1986, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, Estado Civil soltero, grado de instrucción 2 año aprobado, Hijo de Carmen Mosquera y de Alexis Sánchez, residenciado Urbanización Don Aurelio calle 13, casa Nº 06, Diagonal al Hotel Camelot Vía Duaca, Estado Lara.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

La presente investigación se inicia mediante actuaciones en relación a la detención en flagrancia del ciudadano Alexis Ramón Sánchez Mosquera, de 33 años de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-18.527.481, en fecha 15 de Agosto de 2010, donde deja constancia de denuncia formulada por la ciudadana Judith Josefina Sánchez Figueroa, quien manifestó que su sobrino un adolescente de 16 años de edad y una niña de 06 años, habían sido despojados de 10,00 bolívares fuertes por el ciudadano en mención, el cual portaba un arma blanca tipo (cuchillo), con el cual amenaza a las víctimas, las somete y consuma el robo del dinero en efectivo.


DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano Alexis Ramón Sánchez Mosquera, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en su Encabezamiento, el cual reza:

Articulo 458. Del Robo. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestando armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisietes años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.



DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio del funcionario, AGENTE CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS adscritos a la unidad canina de la Policía Municipal. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que este funcionario actuante durante el procedimiento realizado dando cuenta de la denuncia formulada con las características del agresor y ulterior detención del mismo.
2. Testimonio de la victima cuya pertinencia como prueba versa su condición de víctima respecto a los hechos imputados.
3. Testimonio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SANCHEZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.424.146. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en que en su condición de tía de la víctima y testigo referencial del hecho.
4. Testimonio del adolescente de 16 años de edad, Declaración cuya pertinencia como prueba versa en que en su condición de hermano de la víctima y testigo referencial del hecho.

5. Testimonio de la Adolescente EDWINMARD SCARLET SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.433.598. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en que en su condición de prima de la víctima y testigo referencial del hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario AGENTE CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS, adscrito a la unidad canina de la Policía Municipal. Cuya pertinencia como prueba radica en que a través de este órgano de prueba se fijan las características y ubicación del lugar en que se produce el hecho.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1049-2010 de fecha 15/09/2010 suscrita por la inspectora Jefe YOLIMAR CARDENAS adscrita al departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Estado Lara, donde se puede constatar que efectivamente el sujeto utilizo un arma blanca con la que se pueden ocasionar lesiones punzo – cortantes del tipo leve, graves e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la violencia empleada para el momento de defensa u ataque.

3.- Acta de de Entrevista y Denuncias tomadas y suscritas por cada uno de los ciudadanos cuyas testimoniales son promovidas en este escrito. Cuya pertinencia como prueba versa, en que a través de este órgano de prueba se recogen las declaraciones de la víctima, sus familiares y los testigos presenciales y referidos del hecho.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Funcionario CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS, adscrito a la Unidad Canina del Estado Lara.

2.- JUDITH JOSEFINA SANCHEZ FIGUEROA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.424.146, Tía del Adolescente.

3.- ADOLESCENTES: (identificad omitida) cursa en las actas procesales, ya que son las presuntas víctimas en la presente causa.

4.- ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, prima del Adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.481., natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/06/1986, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, Estado Civil soltero, grado de instrucción 2 año aprobado, Hijo de Carmen Mosquera y de Alexis Sánchez, residenciado Urbanización Don Aurelio calle 13, casa Nº 06, Diagonal al Hotel Camelot Vía Duaca, Estado Lara.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo


La Secretaria