REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012731
ASUNTO : KP01-P-2007-012731
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/11/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abog. NATALININOSKA AMARO, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.526, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.526, de 33 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 29-11-1974, de oficio: VIGILANCIA, domiciliado en el Barrio en Pozon en la calle 4, a dos cuadras del C.C. Villa Rosa, de el Tocuyo Municipio Moran. - Estado Lara. No presenta novedad en Sistema Juris.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 03 de diciembre de 2007, los funcionarios C/1ERO. HERLIN VILORIA Y DTDO. RAMIREZ FRANKLIN, adscritos a la Comisaría 60, Nº 6, De la Fuerza Armada de Policía del Estado Lara, siendo las 11:30 horas de la tarde se encontraban de comisión en labores de prevención del delito específicamente en el sector El Encanto en la calle 9, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto, que al notar la presencia policial acelero la marcha con el fin de evadir la comisión, en este sentido previa identificación de los funcionarios se le dio la voz de alto, alcanzándolo a pocos metros del sitio, a quien le realizaron chequeo personal encontrándole dentro de sus pertenencias en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón ONCE (11) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS QUE A SU VEZ CONTIENE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE ALGUN TIPO DE DROGA, en virtud de lo cual notifico al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.526, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: : “Esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, para ello me adhiero a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, se ser admitida la acusación solicito se le otorgue la palabra nuevamente a mi representado, solicito copia certificadas de la experticia practicada al vehículo, a la factura del vehículo y de la negativa de entrega por parte de la fiscalía, es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.52, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.52 “Admito los hechos que se me acusa y me arrepiento, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: no se opone en cuánto se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son; 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo que deberá realizarse al menos dos (02) ó tres (03) exámenes toxicológicos por ante el CICPC. Líbrese Oficio. 4.- Asistir a Charlas de orientación impartidas en la ONA. 5.- Mantenerse laboralmente activo en un arte u oficio. 6.-Prestar Servicios o labores a Favor del Estado o Instituciones de Beneficencia Pública. 7.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.52, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.52, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO C.I Nº 12.883.52. “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley especial y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: no se opone en cuánto se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso CUARTO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones; 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo que deberá realizarse al menos dos (02) ó tres (03) exámenes toxicológicos por ante el CICPC. Líbrese Oficio. 4.- Asistir a Charlas de orientación impartidas en la ONA. 5.- Mantenerse laboralmente activo en un arte u oficio. 6.-Prestar Servicios o labores a Favor del Estado o Instituciones de Beneficencia Pública. 7.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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