REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000357
ASUNTO : KP01-P-2010-000357
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE D. ANDRADE
Fiscal 5º: WILLIAM GUERRERO
Defensor Privado: Abg. JOSE EREU
Acusado: PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, No ha cedulado, de 19 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 23-09-1991, hijo de Pablo Quintero y Nery Morillo, Analfabeta, Trabaja en una Fabrica de Tostones, residenciado en Prados Occidente, calle 3 con 5, casa Nº desconoce, a 3 cuadras de la cancha, al lado del Hotel El Edén, vía a Quibor, Estado Lara. Telf. 0251- 5143403
Victima: LUCIO CRESPO
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 10/11/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 22 de Enero del 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, recibió actuaciones procedentes de la Delegación Territorial Disip, Barquisimeto, Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, Nunca ha cedulado, de 19 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 23-09-1991, hijo de Pablo Quintero y Nery Morillo, Analfabeta, Trabaja en una Fabrica de Tostones, residenciado en Prados Occidente, calle 3 con 5, casa Nº desconoce, a 3 cuadras de la cancha, al lado del Hotel El Edén, vía a Quibor, Estado Lara. Telf. 0251- 5143403. Verificado en el Sistema Juris 2000 tiene medida cautelar en el asunto P-09-8802 C-1 por delito de droga, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 21 de Enero del 2010, el funcionario JONATHAN MOLINA PRADO, adscritos a la Delegación Territorial Disip, Barquisimeto, Estado Lara, cuando se encontraba en la jefatura escucho un estruendo semejante al de una colisión que provenía de la esquina adyacente a la sede, en la calle 60 con carrera 13-C de esta ciudad, razón por la cual salio y se percato que en medio de la calles se encontraba una camioneta Pick-up, de color gris con destrozos evidentes en su parte delantera que en virtud de lo observado le notifico al sub Inspector GUSTAVO BORJAS y al Detective JOHAN MARQUEZ, y cuando se acercaron hasta el lugar las personas que allí se encontraban le señalaron un sujeto al cual procedieron a abordar, el cual al darle la voz de alto levanto las manos e indico que llevaba consigo una pistola, ante lo escuchado realizaron la inspección corporal encontrándole, en efecto en el cinturón del pantalón, del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, de color gris oscuro con empuñadura de goma de color negro con la inscripción BRYCO, serial 883292, con un cargador contentivo en su interior de un cartucho calibre 380 sin percutir, de la cual no presento documentación alguna que le autorizara cargarla, dicho sujeto quedo identificado como PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, quien manifestó haber robado junto con un amigo la camioneta pick-up que se encontraba chocada en el sitio, y asegurado el referido sujeto por sus otros compañeros, procedió de inmediato a trasladarse hasta donde estaba la camioneta, y allí la colectividad en actitud violenta tenia rodeado a otro sujeto quien luego de interrogarlo manifestó que conducía el vehiculo y al pedirle los documentos dijo que era prestado, no obstante al percatarse dicho sujeto que su compañero ya estaba detenido intento darse fuga, lo que se evito y quedando así identificado como JOSE FROILAN SUEREZ CASTILLO, que posteriormente y tras hacer posible su enlace a través del 171 se presento ante esa sede de la DISIP el ciudadano LUCIO GREGORIO CRESPO, quien les refirió que a las 8:30 horas de la noche de ese mismo día, cuando se encontraba en la Farmacia Sarria ubicada en la Av. Florencio Jiménez, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de las llaves de su vehiculo marca Ford, modelo F100, color gris, placas UAH-589 y TRESCIENTOS BOLIBARES FUERTES; Y dichos sujetos procedieron a abordar su vehiculo y emprendieron la huida y en virtud de ello procedió a llamar al 171 donde reporto los hechos ocurridos.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusado PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, Nunca ha cedulado, de 19 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 23-09-1991, hijo de Pablo Quintero y Nery Morillo, Analfabeta, Trabaja en una Fabrica de Tostones, residenciado en Prados Occidente, calle 3 con 5, casa Nº desconoce, a 3 cuadras de la cancha, al lado del Hotel El Edén, vía a Quibor, Estado Lara. Telf. 0251- 5143403, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo, tiene asignada una pena que oscila entre los NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada A UN TERCIO es decir a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A UN TERCIO es decir a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, sin embargo señala el citado artículo en su ultimo aparte, que la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondientes, es decir la pena a NUEVE (09) AÑOS de presidio, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de NUEVE (09) AÑOS, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano: PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, Nunca ha cedulado, de 19 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 23-09-1991, hijo de Pablo Quintero y Nery Morillo, Analfabeta, Trabaja en una Fabrica de Tostones, residenciado en Prados Occidente, calle 3 con 5, casa Nº desconoce, a 3 cuadras de la cancha, al lado del Hotel El Edén, vía a Quibor, Estado Lara. Telf. 0251- 5143403, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo La Secretaria.
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