REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de NOVIEMBRE de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016664
ASUNTO : KP01-P-2010-016664
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 18-11-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 18-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DARWIN SAMUEL RIVIERA VILLAREAL, C. I: 16.620.705, venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 30/04/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado Civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Susana Coromoto Villareal Zambrano y Padre desconocido, residenciado en Quibor, Urbanización Florencia Jiménez, calle 3, casa s/n, a dos cuadra de la Florencio Jiménez, vía al cementerio, Quibor, Estado Lara, Teléfono 0416-1577215 (esposa).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Aprehensión del imputado de autos, según ACTA POLICIAL Nro. 003-10-, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR (CPEL) GIMENEZ LUIS C.I.V 16.385.702, AGENTE (CPEL) TORREALBA YOENDY C.I.V 17.228.253, Componentes de la Unidad VP-1052, adscritos a la Estación Policial de Quibor, quienes hacen constar que el día 17/11/2010, estando en labores de patrullaje cuando reciben el reporte vía radio del centralista de la Estación Policial del Tocuyo, informando que en dicha población tres ciudadanos se habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, cuatro puertas, placas KBB-59Z, motivo por el cual se dirigieron a esta población en sentido Quibor – Tocuyo, cuando en la entrada del caserío cerro pelón se observa un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color Beige, cuatro puertas, placas KBB-59Z, transitado en sentido Tocuyo Quibor, encendieron las luces de emergencia con la finalidad de que el mismo detuviera la marcha, pero el mismo continuo sin prestar atención a las señales por lo que se procede a perseguir al mencionado vehículo, hasta que a la altura de la entrada del caserío el Hato, el vehículo colisiono contra la pared del Frigorífico el Hato, saliendo del mismo varios ciudadanos, huyendo hacia una zona boscosa cercana, es por ello que se empieza la persecución punto a pie de los mismos, localizando oculto dentro de la maleza al Ciudadano que vestía Pantalón Azul y franelilla blanca, donde se le indica salir con las manos en alto y se le hace una inspección de persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y se procede a su identificación DARWIN SAMUEL RIVERA VILLARREAL C.I.V. 16.620.705, de 28 años de edad, natural de Caracas y Residente de Cuara el Tinajero casa S/N, profesión obrero, posteriormente se realiza la llamada telefónico al Fiscal de Servicio, Fiscal Tercero de Ministerio Publico, Abogado Daboin Briner, indicando le fuesen remitida las actuaciones policiales así como al ciudadano a su despacho.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano DARWIN SAMUEL RIVIERA VILLAREAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.620.705, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos DARWIN SAMUEL RIVIERA VILLAREAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.620.705, por la presunta comisión de un hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de del Ciudadano: DARWIN SAMUEL RIVIERA VILLAREAL, C. I: 16.620.705, venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 30/04/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado Civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Susana Coromoto Villareal Zambrano y Padre desconocido, residenciado en Quibor, Urbanización Florencia Jiménez, calle 3, casa s/n, a dos cuadra de la Florencio Jiménez, vía al cementerio, Quibor, Estado Lara, Teléfono 0416-1577215 (esposa), por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara. Se libró Boleta de Privación y Oficio. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA.,
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