REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012175
ASUNTO : KP01-P-2010-012175
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE ANDRADE
Fiscal 11ª: MARYERIS MONTESINO
Defensora Privada: Abg. ARGENIS RIVERO
Acusado: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ y ROSA VICTORIA MELÉNDEZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 15/11/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Septiembre del 2010, por ante la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. MARYERI MONTESINO, recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.133, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1983, oficio taxista, grado de instrucción 1er año de Bachillerato. Hijo de Freddy José Mendoza y Rosa Victoria Meléndez, residenciado en Cabudare, Urbanización La Mata, Calle 4 entre 4 y 5, Casa Nº no lo sabe, Frente a la Embotelladora Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2616244, por estar incurso en la presunta comisión del delito de
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 01 de Septiembre del 2010, los funcionarios CABO/2DO. (CPEL) FRANK CRESPO Y DTGDO (CPEL) JACKSON GIMENEZ, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:20 de la mañana se encontraban en el punto de control instalado en la Avenida 9 con calle 2 de la mata, cuando visualizaron que se acercaba un vehiculo Ford Láser color azul, placas MBA-09W el cual quiso evadir con una maniobra dicho punto de control por lo que indicaron al conductor que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso por lo que iniciaron una persecución, donde a la altura de la Avenida 4 con calle 2 de la mata se detuvo dicho vehiculo que era conducido por el ciudadano a quien le indicaron que se bajara y apagara el motor, quien al bajarse mostró una actitud grotesca y altanera en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y desafiantes y comenzó a llamar a su mama que se encontraba en la parte interior del vehiculo y dicha ciudadana procedió a interferir en el procedimiento quien se lanzo sobre el distinguido para evitar que detuvieran a su hijo quien quedo detenida, seguidamente proceden a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección a su persona y al vehiculo y solicitaron que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta no mostrando nada de interés criminalístico, al realizar la inspección lograron encontrar al ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho un monedero de material semi cuero que al ser revisado se observo la cantidad de: TRES (03) ENVOLTORIOS DONDE DOS (02) SON ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON UN FUERTE OLOR Y PENETRANTE Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE VARIOS TROZOS PEQUEÑOS COLOR BEIGE QUE AL SER CONTADOS DIO LA CANTIDAD DE SIETE (07) TROZOS PEQUEÑOS, seguidamente realizaron la inspección al vehiculo encontraron en la guantera TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusado FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.133, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1983, oficio taxista, grado de instrucción 1er año de Bachillerato. Hijo de Freddy José Mendoza y Rosa Victoria Meléndez, residenciado en Cabudare, Urbanización La Mata, Calle 4 entre 4 y 5, Casa Nº no lo sabe, Frente a la Embotelladora Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2616244, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.133, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.133.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.133, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de 4 a 6 años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de 5 años de prisión, dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, toda vez que el penado no poseía conducta predilectual, cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
En lo que respecta a la ciudadana ROSA VICTORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo en su contra, y toda vez que la mencionada imputada se encuentra disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Taquilla del Circuito Judicial Penal, considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar su Libertad plena, y tomando en cuenta que el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero en cual establece “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación a la imputada ROSA VICTORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296,Emilio Ramón Molina, y como consecuencia decretar su Libertad plena, toda vez que en su contra no se ha presentado acto conclusivo, por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.133, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1983, oficio taxista, grado de instrucción 1er año de Bachillerato. Hijo de Freddy José Mendoza y Rosa Victoria Meléndez, residenciado en Cabudare, Urbanización La Mata, Calle 4 entre 4 y 5, Casa Nº no lo sabe, Frente a la Embotelladora Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2616244, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. CUARTO: Se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO en lo que respecta a la ciudadana: ROSA VICTORIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo .
La Secretaria
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