REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016872
ASUNTO : KP01-P-2010-016872

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, presentó escrito en fecha 22 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, C. I: 18.356.820 por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 22 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MORAN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionario SUB/INSP (CPEL) JESUS ENRIQUE LARES Y EL CBO/2DO (CPEL) ANTONIO JAVIER GUI RODRIGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara adscritos al referido centro de coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 20/11/2010, a eso de las 09:30 horas de la Noche, específicamente en el Sector Pió Tamayo, calle 15 con carrera 4 de esta ciudad en virtud de que el imputado TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, le fue incautado tres (03) trozos de Pitillos de Regular Tamaño, confeccionados en Material sintético transparente sellado en los extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales por su confección y características se presume que es algún tipo de Droga.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Decimo Primero Abogado MARYELIS MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.356.820, plenamente identificado manifestó a viva voz: “Soy consumidor, se que debo reflexionar, es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de presentación por cuánto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito Medida Cautelar ordinal 9º por cuánto es consumidor y es un enfermo y debe ayudársele, es de señalar que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad, solicito los exámenes del artículo 104 de la Ley Especial. Es todo”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días, abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el Ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos establecidos en el artículo 104 de la Ley que rige la materia para el día miércoles 24/11/2010 a las 08 AM.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, C. I: 18.356.820, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/07/1987 años de edad, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Publicidad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Rosa Cerami y Ángel Rivero, domiciliado en Club Hípico Las Trinitarias, Calle 6, casa Nº H-4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424/5307527. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000, KP01-P-2008-7420, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho, las resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-