REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008176
ASUNTO : KP01-P-2010-008176
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: JESUS ALEXANDER PEREZ NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.227.288, y de domicilio Urb. Villas el Pilar, calle 4, Casa Nº 09-35, Araure Estado Portuguesa, en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO: 1991, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, PLACAS 791-XDV, COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: TMV304255– KPD504D5H, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3TMV304255, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:
El presente caso se inició en fecha 27 de Abril 2010, cuando los funcionarios SM2. CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM3. CORONA LUGO MANUEL, SM3. ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos a la al Comando de Seguridad Urbana del Estado Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policías de Investigaciones Penales, en sus funciones de Seguridad Vial específicamente en el Punto de Control de Tránsito Terrestre de la Autopista vía Acarigua, sector la Campiña Barquisimeto, Estado Lara, donde avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 791-XDV, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ NACAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.227.288, edad: 36 años, Profesión: Comercio, Estado Civil: Soltero, residenciado: Urb. Villa Pilar Calle 4 Nº 9-35, Araure, Estado Portuguesa Teléfonos: 0426-3580446, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar los siguientes documentos: Un Copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehículo Nº 23844454 a nombre del Ciudadano LORENZO AYALA GARCIA C.I.V- 4.369.548 donde describe las características del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: 791-XDV, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3TMV304255, SERIAL DEL MOTOR: TMV304255 – KPD504D5H, copia fotostática de una entrega por la fiscalía segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Portuguesa del 23 de marzo del 2009, según Nº de causa 18-F02-2C-159608, se procedió a efectuarle una inspección ocular del los seriales identificadores y documentos del mismo, constatando que los seriales Carrocería Placa (VIN) y seriales del chasis se encuentran apocrificos (FALSO) y suplantados, por lo que se procede a informarle al ciudadano conductor y responsable del vehículo, por lo que se procedió al trasladar el vehículo hasta el estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento Numero 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, para practicarle la experticia de reconocimiento. Una Vez el Vehículo en mención aparcado en el estacionamiento del Destacamento Nº 47 fue sometido a experticia y reactivación de seriales de chasis ubicado en la parte superior del Riel o chasis específicamente al lado derecho del conductor a la altura lado curvoso del copiloto se observo estampado troquel bajo relieve, en un lugar o sitio virgen los caracteres alfanuméricos C1R3TMV304255, serial de seguridad donde se pudo determinar que se encuentra FALSO, ya que el mismo no presenta sus estrías de seguridad ya que la pieza presenta signos físicos de fricción ocasionado por un objeto de mayor o menor fuerza molecular, y la morfología de los caracteres no son los utilizados por la planta ensambladora CREVROLET MOTORS DE VENEZUELA, posteriormente se procedió a someter la pieza a una restauración o activación de caracteres, borrados sobre metales con los componentes cloruro cúprico cristalizado acido clorhídrico y agua destilada (FRY) no logrando obtener o activar los caracteres originales
Hecho que es puesto a la orden de la Fiscaliza Tercera del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F3-0876-10, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar la Chapa Identificadora de la Carrocería (VIN) C1R3TMV304255, ubicada en el instrumento o tablero de la parte superior específicamente frente al conductor se encuentra Falsa y Suplantada, y el Serial del Chasis ubicado en la parte posterior lado derecho específicamente en la curva del empalme superior C1R3TMV304255, se encuentra Falso constando por la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nº S/N de fecha 28/04/2010 suscrita por el experto SM2 Chirinos Pérez Víctor, SM3 Corona Lugo Manuel y SM3 Armario Arriechi Richard, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara en el Oficio OFL-CR4-D47-1RA.CIA-SO-NRO580, de fecha 29 de Abril 2010, así como también se realiza la experticia a cargo del Experto LIC. REYNALDO TAMAYO, al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, adscrito al Departamento de Criminalìstica de esta Delegación y designado para practicar Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales bajo el Nº 9700-127-DC-AEV-132-06-2010 de fecha 16 de Junio del 2010, donde concluye lo siguiente:
La Chapa Identificadora de la Carrocería: ORIGINAL
El Serial del Motor: ORIGINAL
El Serial de Seguridad ubicado en el chasis no se puede determinar la originalidad o falsedad del mismo por cuanto la superficie donde se encuentra estampado dicho serial presenta un alto grado de porosidad y oxidación.
Así mismo se realiza Verificación del Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N° 23844454 (C1R3TMV304255-2-3), suscrita por la T.S.U HAYDE M. TORRES LOPEZ, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procede a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológica; posteriormente se realiza un examen técnico-comparativo, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación existente en el departamento, a fin de examinar y evaluar sus dispositivos de seguridad y características de producción, inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado, donde se determina que es AUTENTICO.
Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa como resultado particular lo siguiente, la evidencia recibida (Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores) Es ORIGINAL (en cuanto al papel), presentando las características y similitud con los emitidos por el Organismo MTC para el año 1.991. El presente documento se considera en cuanto a papel como AUTENTICO. El documento se considera como INDUBITADO (ORIGINAL). En cuanto al llenado de acuerdo a las claves de seguridad emitidas por el MTC para el año de emisión 1.991, las cuales garantizan e individualizan cada unidad automotora a la cual es asignado así como a cada propietario, en cuanto a los datos impresos en sus formatos.
El vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que presenta la Chapa Identificadora de la Carrocería (VIN) C1R3TMV304255, ubicada en el instrumento o tablero de la parte superior específicamente frente al conductor se encuentra Falsa y Suplantada, y el Serial del Chasis ubicado en la parte posterior lado derecho específicamente en la curva del empalme superior C1R3TMV304255, se encuentra Falso, sin embargo, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el Ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ NACAR, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante..
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, al solicitante ciudadano, JESUS ALEXANDER PEREZ NACAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.227.288, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO: 1991, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, PLACAS 791-XDV, COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: TMV304255– KPD504D5H, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3TMV304255, según Certificado de Registro Nº 23844454 (C1R3TMV304255-2-3), al mencionado ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ NACAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.227.288, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON”, ubicada en el Kilómetro Siete Vía Pavía, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESTACA, AÑO: 1991, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, PLACAS 791-XDV, COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: TMV304255– KPD504D5H, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3TMV304255, según Certificado de Registro Nº 23844454 (C1R3TMV304255-2-3), al mencionado ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ NACAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.227.288, EN CALIDAD DE DEPOSITO. Se designa correo Especial al solicitante antes señalado para que haga entrega del citado oficio y le sean entregadas sus resultas para ser consignadas en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sal del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
El Secretario (a)
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