REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000275
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 22º del Ministerio Pública, Abg. Desiree Daboin.
ACUSADO: Luís Enrique Molina Colmenarez.
DEFENSAS: Abg. Pedro Luís Aldana y Abg. Luís Enrique Peña.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, contra LUIS ENRIQUE MOLINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.254, nacido el 18/07/1977, de 33 años de edad, soltero, albañil, hijo de Amelia Colmenarez y Luís Esteban Morillo López, residenciado en la urbanización Nuevo Amanecer, Tarabana 2, primera calle, casa s/n en la entrada de la urbanización, teléfono 0426-7571939. Cabudare. Estado Lara; en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dos (02) de noviembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El representante Fiscal, formalizó la acusación contra Luís Enrique Molina Colmenarez, antes identificado; a quien lo imputó por los hechos siguientes: En fecha 09 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizaron procedimiento en el Barrio Tarabana Nº 3 Barrio Colinas del Sur, Av. Principal de Cabudare, cuando obse4rvaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le realizaron la inspección y le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda una caja de fósforo color amarillo marca El Sol, que contenía en su interior 21 envoltorios de material sintético y en su interior contenía una sustancia que a la prueba de orientación se determinó ser el alcaloide cocaína, con un peso neto de dos gramos con cuatrocientos miligramos (2,400). Como por los hechos sucedidos el 11 de mayo de 2010, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Cabudare, fueron comisionados para que se trasladaran a la transversal 1 con calle 1 de la urbanización Nuevo Amanecer de Tarabana, ya que según llamada telefónica en ese lugar se encontraba un ciudadano apodado EL TITO, aparentemente distribuyendo droga en el lugar, avistaron a un ciudadano con las características indicadas, le realizaron la revisión corporal y le incautaron en la área genital un (01) envoltorio de regular tamaño en forma cuadrado confeccionado con tirro de embalaje de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Practicada la prueba de orientación al (01) envoltorio de regular tamaño en forma cuadrado, arrojo un peso neto de cuarenta y cuatro coma cuatro (44,4) gramos de la droga conocida como marihuana. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los expertos, los funcionarios actuantes, así como las DOCUMENTALES, consistente en las actas policiales, actas de investigación penal y experticias. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, declaro: “El día que me agarraron yo si cargaba droga pero para mi consumo yo soy consumidor y los funcionarios me estaban pidiendo una cierta cantidad de dinero y por eso me metieron preso, y por el tiempo que he estado preso es suficiente por el consumo de droga y el funcionario Jackson Jiménez ha sido uno que me ha agarrado dos veces y por no tener dinero me siembran, el día que me agarraron yo iba a mi trabajo yo trabajo albañilería, electricidad no me dedico a la delincuencia pero tengo el mal que consumo drogas”. Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explicó al acusado Luís Enrique Molina Colmenarez, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición de la pena.” LA DEFENSA, expuso: “Esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se considere a mis defendido en virtud de la admisión de hechos realizada se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en las acusaciones presentadas por la representación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIERON LAS DOS ACUSACIONES contra LUIS ENRIQUE MOLINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.254, cada una de ellas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser licitas pertinentes y necesarias par el jucio oral, asi se declararon, consistentes en: TESTIMONIALES: Expertos Wilma Mendoza, Nerio Carrero, Julio Rodríguez, Yhonny Barrios y Danelis Briceño. Funcionarios actuantes Mujica Rivero Javier, Santana Romero Carlos, Ramos González Winder; Gómez Parra Felipe, Daniel Antonio Perozo, Agente Jackson Isaac Jiménez Linarez. DOCUMENTALES: Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-057, de fecha 22/04/2008. Experticia Química Nº 9700-127-058, de fecha 24/04/2008, Experticia de Barrido Nº 9700-127-FC-014-08, de fecha 21/01/2008. Acta policial Nº 062/05/10 de fecha 11/05/10. Acta de investigación penal de fecha 12/05/10. Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1992-10, de fecha 25/05/09. Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-1990-10, de fecha 27/05/2009. Experticia de identificación plena. Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1991-10, de fecha 27/05/10. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión de dos hechos punibles, el acusado aceptó su culpabilidad en ambos hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tales como las actas policiales, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se realizó la detención del acusado; las Experticias realizadas, donde se dejo constancia de la cantidad y tipo de droga incautada en ambos procedimientos; de allí surgieron elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; una vez verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose en ambos hechos el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha en que se cometió el hecho; se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 264, el tribunal verificó lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma se le mantuvo la medida de privación judicial de libertad impuesta. Se acordó la destrucción de la droga incautada. ASÍ SE DECLARÓ. -
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de años de prisión, aplicada la dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal, cada uno quedó en cinco (05) años de prisión, aplicado la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le aumento la mitad de la pena, quedando en siete años y seis meses, sobre la que se aplicó la rebaja del tercio por la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a cumplir en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado LUIS ENRIQUE MOLINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.254, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha que se cometió el hecho. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 02 de Noviembre de 2015, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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