REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007815
Visto el escrito presentado por el Abogado Arminio Lugo Rodríguez, en su condición de Defensor de los imputados, RICHARD ALEXIS TORRES y ALBERTO JAVIER EREU CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.023.081, y 17.853.079, respectivamente, quienes son investigados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y AMENAZA, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el que solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de detención domiciliaria y se les decrete otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, alegando entre otras cosas que los imputados son padres de familia y tienen la necesidad de trabajar.
Este tribunal a los fines del pronunciamiento, solicitó información sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria decretada en fecha 08/08/2010, la que fue recibida en fecha 05/11/2010.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar se debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años; a tal fin se observa, que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; que se mantienen los elementos de convicción valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida; igualmente se verifica la pena que podría llegarse a imponer que es mayor de diez años en su límite máximo, que no es desproporcionada la medida de coerción personal y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Sin embargo, debe aplicar esta juzgadora el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la detención domiciliaría se asimila a una privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, y en atención a este criterio, se evidencia que en el presente caso han transcurrido más de tres meses sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo, que fue recibida la información por el órgano de seguridad correspondiente sobre el cumplimiento por parte de los imputados de la medida de detención domiciliaria, es por lo que en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad y a los fines de garantizar los derechos de los imputados, principalmente al trabajo, y que los imputados estén sujetos al proceso, este tribunal considera suficiente para asegurar sus resultas con la imposición de las medidas de presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del Estado Lara, por lo que se concluye que es procedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal realizada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264, 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, y se le SUSTITUYE por la de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara, a favor de los imputados RICHARD ALEXIS TORRES y ALBERTO JAVIER EREU CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.023.081, y 17.853.079, respectivamente, quienes son investigados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y AMENAZA, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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