REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016231
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11/11/10, contra el imputado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.953, nacido el 10/12/1990 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Mariluz Sira Escalona y Jaime Antonio Medina Silva, obrero, residenciado en la carrera 15 entre 13 y 14, casa s/n de color gris de bloques, a una cuadra de la plaza Lara, teléfono 0426-1870201. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 09 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde, los funcionarios Sub Inspector (CPEL) Ángel Rodríguez y le Agente Jean Carlos Robertis, adscritos a la Estación Policial Los Cardenales de las Cuerpo Policial del Estado Lara, realizaban patrullaje por la avenida principal del Barrio San Lorenzo, sector lo Perseverancia, donde visualizaron a un ciudadano que portaba un bolso marrón en su mano derecha y que para el momento vestía franela de color azul, bermuda de color azul con negro, zapatos deportivos de color blanco con rojo y que se desplazaba en sentido contrario al de la comisión y al notar la presencia policial opto por tratar de evadirlos cambiando su trayectoria de manera brusca, acelero el paso y trato de evadirlos, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, le dieron alcance a 20 metros aproximadamente y el ciudadano vocifero palabras obscenas en contra de la comisión, le indicaron que exhibiera todo lo que tenia entre sus vestimentas, ya que seria objeto de una inspección de persona y le incautaron dentro del bolso marrón un (01) envoltorio compacto de regular tamaño, tipo panela confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, le realizaron el pesaje y arrojo un peso bruto de 372 gramos aproximadamente. De la prueba de orientación se determinó ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de 355. 2 gramos. La representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno la prueba de orientación el cual dio como resultado peso neto la cantidad de 355, 2 gramos de marihuana en un envoltorio tipo panela. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y declaro: “Yo no estaba en la perseverancia, yo andaba para el estadio jugando con los primos míos, llegaron unos funcionarios, persiguiendo y un guaro que no se quien era, llegaron dando tiros y yo ahí me pare, y me revisaron y preguntaron que si tenia entradas y yo le dije que si, me montaron en la patrulla para chequearme, cuando llegamos a la comisaría y me pidieron 30 millones de bolívares para soltarme y que no me iban a poner esa droga y yo les dije que no tenia esa plata y ellos me dijeron que sino la buscaba me iban a poner eso y me la pusieron yo tengo testigos como yo no tenia eso encima. La defensa pregunta, responde: no, yo no portaba ningún bolso de color marrón, no tenia nada lo que tenia era un balón, iba a la cancha a jugar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. José Humberto Martinez, expuso: “Me opongo que se califique la aprehensión como flagrante ya que al leer el acta policial la misma carece de testimoniales que puedan dar fe si mi defendido portaba dicho bolso, es conocido que el barrio San Lorenzo es una zona popular y hay muchas personas y mi defendido tiene testigos de que el no tenia ningún bolso, y dice que lo incautado era un pedazo compacto de presunta droga, traigo a colación el diario la prensa y vemos la detención y vemos la droga y sobrepasa los 345 gramos, que paso ahí al momento de detener a este joven porque los funcionarios sacan y lo muestra a la prensa, por el hecho que tenga conducta predelictual no podemos decir que haya una condena. Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario por ser necesario continuar la investigación, así mismo solicito se acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 porque podríamos estar en una siembra”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada, consistentes en un (01) envoltorio compacto de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en material sintético de color azul y que presuntamente se lo incautaron en el bolso marrón que el imputado portaba al momento que le dieron la voz de alto; que coincide con lo expuesto en el acta policial penal. Considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; principalmente la cantidad de droga incautada al imputado lo que dificulta a esta juzgadora creer lo que expuso el imputado; igualmente se aprecia que es un delito de gran magnitud, pluriofensivo, que se considera grave por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad; por ello es considerado un delito de lesa humanidad, y tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, que tiene tres causas anteriores donde ha sido imputado por este mismo tipo de delitos; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra mencionados, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordeno oficiar a los tribunales de Control Nº asunto KP01-P-2010-015373, Juicio Nº 6, asunto KP01-P-2010-001644 y Ejecución Nº 4 asunto KP01-P-2008-012346, a los fines de informar de la decisión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.953; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
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