REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016229
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALBERTO ORTIZ VIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.136, nacido el 12/06/1991 en Barquisimeto. Estado Lara, de 19 años de edad, comerciante, residenciado en la carrera 15 entre 36 y 37, casa s/n de color gris, a una cuadra y media de la plaza San Juan, teléfonos 0424-5631604 y 0251-4456489. Barquisimeto. Estado Lara
El día 11 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Área Contra Drogas de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien les informo que en el Barrio La Cuesta Lara, específicamente en las adyacencias del Colegio Diocesano ubicado en la carrera 23 con calle 17 se encuentra un ciudadano del sexo masculino, de contextura delgada, piel trigueña que vestía franela de color verde, pantalón jeans color azul y gorra de color verde que se dedica a la venta de drogas en el sector, los funcionarios se trasladaron al lugar señalado, al llegar al lugar realizaron varios recorridos a lo largo y ancho de la zona donde al final de la carrera 23 con calle 16, avistaron a un ciudadano con las características aportadas y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, le solicitaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba en sus manos y en sus vestimentas, le colectaron en su mano izquierda dos (02) trozos compactos de restos vegetales de presunta droga, le realizaron la prueba de orientación y los dos (02) trozos compactos de restos vegetales, posee un peso neto de cinco coma nueve (5,9) gramos de la droga conocida como marihuana. La representante fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Consignó la prueba de orientación donde se determinó el resultado con un peso neto de 5,9 gramos de marihuana. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaro a viva voz: “Si voy a declarar, yo soy consumidor, lo que me agarraron era para mi consumo”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Merari Carrizalez, expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público la defensa no se opone a la misma en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento ordinario y solicito se acuerde peritaje psiquiátrico”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo le titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. Se ordenó la práctica de la evaluación psiquiatrica para el día 08/12/2010. Se ordenó librar boleta de libertad y oficios a la medicatura forense a los fines de practicar evaluación. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, contra del imputado JESUS ALBERTO ORTIZ VIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.136; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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