REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004697
Revisado el presente asunto seguido al imputado José Segundo Arriechi, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO, este tribunal a los fines de proveer observa:
Se evidencia que al imputado José Segundo Arriechi, en fecha 30 de Mayo de 2009, le fue decretada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales de conformidad con los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se decreta la libertad plena. En fecha 27 de Julio de 2010, a solicitud de la representación fiscal se le otorgó un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo, el cual vencía el 10 de Septiembre de 2010.
Ahora bien realizado el computo por parte de la secretaria administrativa, se evidencia que el 10 de Septiembre de 2010 se venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida Ley Procesal, dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días señalado en la mencionada normativa, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, donde fue imputado el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.748, por la presunta comisión del delito de HURTO; se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta, asimismo, cesa su condición de imputado en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ,
LA SECRETARIA,
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