REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016402
Corresponde fundamentar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en fecha 15/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS RAMON SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.156.442, nacido el 11/11/1988 en Barquisimeto. Estado Lara, de 21 años de edad, moto taxista, residenciado en el Barrio Andrés Bello 2, calle 6 con carrera 4 casa s/n de color anaranjada a media cuadra del abasto Ritmo Criollo, teléfono 0426-6362595. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 15 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rubén Pérez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 12 de Noviembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizando patrullaje recibieron llamado por parte del centralista para que se trasladaran hasta la sede de este cuerpo, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Javier Ramón Señor Revilla, quien manifestó que venia de su residencia y que al llegar en el semáforo de la entrada de carorita dos motorizados se le acercaron de lado y que quisieron someterlo al parecer los sujetos estaban armados”, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar al parqueadero de los mototaxista de la entrada de carorita, donde al llegar el agraviado identifico a dos de los tres sujetos que presuntamente lo iban a robar, se les identificaron como funcionarios y le solicitaron la documentación y uno de ellos les manifestó que se fueran a ladrillar a otro lado, les hicieron las respectivas observaciones, uno de ellos resulto ser un adolescente y al otro le indicaron que los acompañara hasta la sede de la estación policial. La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaro: “Estaba yo en la parada del moto taxi con mi hermano y los amigos del trabajo y va una moto y una camioneta el chamo llega y va discutiendo con el carro y llama hacia los moto taxi y nadie le puso cuidado y luego bajo como yendo a Barquisimeto y como a los 10 minutos llega la policía, nos pegaron y llegaron y le dieron coñazo al hermano mío y yo me metí y luego nos llevaron a los 2 para la 40”. LA DEFENSORA, Abg. Verónica Ramos, expuso: “Primero solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, segundo solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto del acta policial y de lo expuesto por la víctima no se desprende que se haya cometido hecho punible y la victima dice que la persona que iba en la moto se puso en la mano en la cintura pero no se mostró arma alguna y los funcionarios manifiestan sólo la discusión con las persona, no existen los elementos para determinar que hubo un robo agravado ni tentativa, por lo que procede es la libertad plena o en su defecto una medida cautelar, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible. Tercero no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto la otra persona detenida tampoco fue colocada a la orden de ningún tribunal de adolescente por lo que considero improcedente la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público por cuanto no hay ni siquiera la presunción de un delito”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, principalmente la entrevista tomada a la presunta víctima, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, ya que de lo trascrito en el acta policial y de la entrevista a la presunta victima Javier Ramón Señor Revilla, quien entre otras cosas, expuso “…y al llegar al parqueo de los motorizados en la entrada de carorita ahí conseguimos a los muchachos, los mismos que andaban en la moto…” se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; apreciado lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial y apreciada lo expuesto por la presunta víctima, surgen algunos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días. Se ordeno oficial al Tribunal de Adolescente, asunto KP01- D-2004-000305, a los fines de colocar al imputado a la orden de ese tribunal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada ocho (08) días, contra el imputado JESUS RAMON SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.156.442; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notiifcadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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