REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-012499

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Maryeris Montesinos.
ACUSADO: Carlos Jonás Escalona Goyo.
DEFENSA: Abg. Lina Dupuy.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.872.433, nacido el 30/08/1991, de 28 años de edad, obrero, hijo de José Ignacio Escalona Goyo y Teodora Rosa de Escalona Goyo, residenciado en el Municipio Moran, calle 14 avenida Fraternidad, urbanización Pio Tamayo, casa s/n de color verde con blanco, a 4 casas de Kilocarmelo, teléfono 0253-6946781. El Tocuyo. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, presentó y formalizó la acusación por los hechos sucedidos en fecha 03 de septiembre del 2010, los funcionarios INSPECTOR ADOLFO RUIZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ RUZA Y SUB INSPECTOR MADELIN OVIEDO, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo las 11:00 horas de la mañana procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-011261 de fecha 29/08/2010, (omisiss) en una vivienda en la calle 14 entre avenida Fraternidad y urbanización Pio Tamayo con la fachada principal de paredes de bloque frisados, pintados de color blanco y rejas de metal de color blanco del Tocuyo, Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado “El Jonas”, acompañados por los testigos identificados como SILVA ARANGUREN RAFAEL ENRIQUE Y ALVARADO PEREZ JUAN MIGUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.570.884 y 21.054.106, respectivamente (omisiss) al llegar a la vivienda tocaron la puerta y fueron atendidos por el ciudadano ESCALONA GOYO JOSÉ ORESTE, titular de la Cédula de Identidad nº 10.121.955, quien manifestó ser el propietario del inmueble permitió la entrada a dicha vivienda y procedieron a realizar una inspección minuciosa por todos los ambientes de la misma en presencia de los testigos, ubicando en la primera habitación del lado izquierdo a le ciudadano requerido CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, al seguir con la revisión de los enceres dentro de la habitación localizaron debajo del colchón de una cama individual un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético color negro y verde de olor fuerte y penetrante contentivo de un trozo compacto de color blanco de presunta droga, (omisiss). Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 03/09/2010, por el funcionarios Toxicólogo Wilma Mendoza, a la cantidad de (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético color negro y verde de olor fuerte y penetrante contentivo de un trozo compacto de color blanco, determinó un peso bruto de cuarenta y cuatro coma tres (44,3) gramos y un peso neto de cuarenta y tres coma siete (43,7) gramos de la droga conocida como cocaína.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 4, 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: La defensa opuso la excepción con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal I, alegando que la acusación presentada en su oportunidad procesal por el Ministerio Público no reúne los requisitos en cuanto al lugar, modo, tiempo como ocurrieron los hechos y en cuanto a los elementos de convicción utilizados para comprometer la responsabilidad penal del acusado; contestada por la fiscal, este tribunal consideró al apreciar que la acusación si cumple con los requisitos para intentarla, siendo que los planteamientos de la defensa corresponden a la fase de juicio oral y público, no tiene competencia de esta juzgadora para pronunciarse en virtud que deben ser evacuadas las pruebas documentales y principalmente las testimoniales, que serán las que permitirán determinar la veracidad de lo expuesto por la defensa, es por lo que quien aquí conoce, observó que la acusación presentada por la representación fiscal cumplió con los requisitos formales para intentar la acción, por lo que SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuestas por la defensa. SEGUNDO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, elementos que surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como principalmente fue un procedimiento de allanamiento realizado por varios funcionarios autorizados para ello, en presencia de testigos que deberán deponer en juicio y donde resultó detenido el imputado, por lo que SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra del acusado CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31, segundo aparte con el agravante del 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de expertos Ana Torres y Wilman Mendoza. Funcionarios actuantes Inspector Adolfo Ruiz, Inspector Jefe José Ruza y Sub Inspector Madelin Oviedo. En su condición de testigos Silva Aranguren Rafael Enrique y Alvarado Pérez Juan Miguel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.570.884 y 21.054.106, respectivamente. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 03/09/2010. Acta de Registro de fecha 03/09/2010. Acta de investigación Penal de fecha 03/09/2010. Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-3889-10, de fecha 01/10/2010. Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3888-10, de fecha 01/10/2010. Orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-011261, de fecha 29/08/2010. Experticia de Identificación Plena. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5 en relación con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo alegado por la defensa sobre el estado de salud del acusado, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado en su oportunidad ordenó el traslado a la medicatura forense, no habiendo recibido el resultado del diagnóstico médico, siendo este vinculante para que esta juzgadora pueda pronunciarse atendiendo dicha situación de salud del acusado; por lo que se procedió a verificar sobre los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no está prescrita, existen fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos, hay la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, la pena a imponer, por lo que se le NEGO la revisión de la medida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado. QUINTO: SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem. Se acordó la destrucción de la droga incautada. ASÍ SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.872.433; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31, segundo aparte con el agravante del 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,