REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016668
De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 18/11/2010, en contra de los imputados ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ NELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.852.555, nacido el 19/04/1975 en Barquisimeto. Estado Lara, de 36 años de edad, hijo de Carmen Linda de Rodríguez y de Andrés Rodríguez, obrero, residenciado en Ruezga Sur, sector 7, Avenida 03, casa Nº 27, de color amarilla con marrón, teléfono 0426-956-58-06 (esposa). Barquisimeto. Estado Lara. LENNY JOSE FERNANDEZ GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.234.974, nacido el 27/07/1988 en Barquisimeto. Estado Lara, de 22 años de edad, hijo de Carmen Yudith Galíndez y de Jenny Fernández, estudiante, residenciado en la Ruezga Sur, sector 7, avenida 5, casa Nº 23, teléfono 0426-263-73-200. Barquisimeto. Estado Lara. ALEXI LUCINDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.307.650, nacido el 12/10/1958 en Aguada Grande. Estado Lara, de 52 años de edad, hijo de Julia del Carmen Suárez y de Otilio Lucindo Meléndez, chofer, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7 con avenida 5, calle 12, casa Nº 23, teléfono 0426-974-39-83. Barquisimeto Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, expuso los hechos sucedidos El día 16 de Noviembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (CPEL) ALIRIO JOSE JACKIEWICZ, SARGTO/1ERO (CPEL) ALEXIS JOSE TONA LOPEZ, DISTINGUIDO (CPEL) CALANCHE REYES YAIMARIS YOLEIDA, DISTINGUIDO (CPEL) VICTOR ALFONZO FERNANDEZ TORIN Y DISTINGUIDO LORBES BALDALLO OLIVER ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales Sector de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento por el sector 7 de la Avenida Ruezga Sur, adyacente a la Unidad Educativa Bolívar Tovar, donde visualizaron a tres ciudadanos quienes vestían el primero, pantalón azul con zapatos marrones y franela de color amarilla, el segundo pantalón negro con zapatos casuales marrones sin franela y el tercero pantalón jean pre-lavado con zapatos deportivos de color azul y franela de color gris, notaron que en ese preciso instante que el tercer ciudadano intercambiaba un (01) envoltorio bolsa de color amarillo con el primer ciudadano que a la vez le hacia entrega de cierta cantidad de dinero; los ciudadanos al ver la comisión policial trataron de evadirlos y uno de ellos específicamente el primero, arrojo el envoltorio al pavimento intentando huir del lugar, le dieron la voz de alto y se acercaron hacia donde el ciudadano arrojo el envoltorio, incautando un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético (plástico) de color amarillo, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales que expendía fuerte olor de presunta droga, les informaron que se realizaría una inspección de persona al primero de los ciudadanos, que vestía para el momento pantalón azul con zapatos marrones y franela de color amarilla, que se identifico como Orlando Alberto Rodríguez Nelo, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico; al segundo de ellos quien vestía pantalón negro con zapatos casuales marrones sin franela y que se identifico como Alexis Lucindo Suárez, le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) trasparente atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y el tercero de los ciudadanos que vestía pantalón jean pre-lavado con zapatos deportivos de color azul y franela de color gris y que se identifico como Lenny José Fernández Galíndez, le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón cierta cantidad de billetes de diferentes denominaciones. Le realizaron el pesaje al (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético (plástico) de color amarillo atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales que expendía fuerte olor de presunta droga, que le fue incautado el ciudadano Lenny José Fernández Galíndez, arrojo un peso bruto aproximado cincuenta y tres (53) gramos y el (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) transparente atado en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, resulto con una peso bruto aproximado de cinco (05) gramos. Que al realizarle la prueba de orientación se determino ser la droga conocida como marihuana, con un peso neto de cincuenta (50) gramos y con un peso neto de seis como dos (6,2) gramos. El representante fiscal, le imputó al imputado LENNY JOSE FERNANDEZ GALINDEZ, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. a ORLANDO ALBERTO NELO, el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal. En relación al imputado LUCINDO ALEXIS SUAREZ, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acordara la Aprehensión como Flagrante y solicito la imposición de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ORLANDO ALBERTO RODRÍGUEZ NELO y LENNY JOSÉ FERNÀNDEZ GALÍNDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días para el imputado ALEXI LUCINDO SUAREZ. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma separada declararon: ORLANDO ALBERTO RODRÍGUEZ NELO: “Yo estaba en la Ruezga sur, sector 7, trabajando en ese momento llego una patrulla, uno de los policías estaba pidiendo plata y me pregunto si yo tenia entrada, me dijo que si no pasaba un dato me iban a sembrar, me estaba pidiendo 10 millones. Pregunta la Defensa, responde: Yo me dedico a la albañilería y a la latonería y pintura, yo le estaba pintando el carro a la hija del señor, yo he consumido droga, consumo piedra”. ALEXI LUCINDO SUAREZ: “A eso de las 11:35 llego a mi casa a buscar a mi señora, entro y están estos trabajando, me están pintando el carro, me lavo las manos, me quite la camisa y en lo que salgo veo que tienen a los muchachos en la patrulla y pregunto que porque y me dicen que me meta yo también, yo cargaba un bolso en el que tenia 2.125 Bs., luego nos llevaron a la Comisaría el Cardenalito, nos desnudaron, el funcionario me dijo: “ esta plata es mía, si quieren díganselo a la fiscal, pero esta plata es mía, busquen 10 millones”. La defensa Pregunta, responde: Me detienen en mi casa, yo vendo arepas con mi señora en el sambil, mi señora y yo nos levantamos todos los días a las 03 de la mañana, mi hija se llama Maria Laura Galíndez, a la señora que yo le iba a entregar el dinero que cargaba en el bolso se llama Gina, la cantidad de dinero que le iba a entregar era dos millones ciento veinticinco”. LENNY JOSÉ FERNÀNDEZ GALÍNDEZ: “Yo estaba arreglando un carro y llega la comisión, nos detiene, mi padrastro es el señor Alexis, a él le consiguieron dos mil bolívares en el bolso y nos metieron en la patrulla, nos estaban pidiendo diez millones por la libertad. La Fiscalia Pregunta, responde: “A mi no me consiguieron dinero, a mi padrastro le consiguieron dos mil bolívares en el bolso, yo soy estudiante. La Defensa Pregunta, responde: A mi me detiene frente de mi casa, el carro que estaba arreglando es mío y el otro es de mi hermana, yo estoy estudiando 5 año de bachillerato en las misiones en la Gil Fortul”. LA DEFENSA TECNICA, del imputado Orlando Rodríguez Nelo, Abg. Zaida Monsalve, EXPUSO: “Una vez analizada el acta policial, los alegatos con respecto a la misma, la declaración de mi defendido Orlando Rodríguez Nelo, esta defensa pasa a solicitar entre otras, la nulidad de las actas policías presentadas, por cuanto las mías son evidentemente contradictorias, no correspondiéndose lo redactado en las mismas al principio, con lo que al final esta descrito como incautado a los imputados, igualmente la misma no se redacta en presencia de testigos, considerando la hora 1:30 de la tarde, no es esto justificativo para no presentar testigos, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actas policiales y por ende la nulidad del procedimiento, en caso de no ser decretada la nulidad, esta defensa invoca la presunción de inocencia, y la aplicación de una medida cautelar, y por cuanto se evidencia de las declaraciones de los imputados en la presente causa, esta defensa solicita la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines se investigue a los funcionarios actuantes. Solicito la valoración psiquiátrica de mi defendido.” LA DEFENSA PRIVADA Abg. Armando Andueza, EXPUSO: “Esta defensa, se adhiere a lo solicitado por la codefensa, en razón de la solicitud de nulidad del acta policial y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento se debe tomar en cuenta lo declarado por los imputados, quienes manifiestan que fueron victimas de una extorsión por parte de los funcionarios, por lo que solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines se aperture una investigación a los funcionarios. Solicito continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario. Solicito para mi representado Lenny Fernández, una medida cautelar de presentación, por cuanto el mismo es estudiante y no presenta ningún tipo de registro o entrada policial. Los funcionarios aprehensores no pertenecen a la zona. Consigno en este acto constancia de residencia de mis defendidos y firmas de la comunidad en las que indican la manera como fueron aprehendidos mis defendidos, constante de cuatro folios útiles. LA FISCALIA, expone: “Solicito se DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, es muy claro el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos para declarar la nulidad. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, quien aquí conoce se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Luego de comparar el inicio y el final del acta policial, donde se dejó constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, y verificados los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en que circunstancias podrían configurarse la violaciones de principios y garantías constitucionales, no configurándose en el presente caso, y por cuanto los imputados estaban debidamente representados, SE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, si bien es cierto no hay testigos del procedimiento, sin embargo apreció quien aquí conoce, que dicha acta fue suscrita por cinco funcionarios que presuntamente actuaron en ese procedimiento, quienes tienen responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal al realizar este procedimiento; vista la planilla de registro de cadena de custodia, de donde se dejó constancia de las evidencia presuntamente colectadas, y la prueba de orientación donde se determinó el peso y tipo de la droga, de las mismas quedó configurado para esta juzgadora lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole los funcionarios cumplimento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirieron las defensas, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, en el caso de los imputados ORLANDO ALBERTO RODRÍGUEZ NELO y LENNY JOSÉ FERNÀNDEZ GALÍNDEZ, apreció el tribunal lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite superior mayor de diez años, que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, la gravedad del delito considerado pluriofensivo por los diversos bienes que ataca como es la salud en consecuencia la vida, la seguridad, en casos como estos mas graves en virtud que la actividad presuntamente realizada por los imputados se estaba llevando a cabo a pocos metros de una institución de educación; por otra parte la causa se encuentra en estado de investigación, configurándose el peligro de fuga, se consideró que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, por ello, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En cuanto al imputado ALEXI LUCINDO SUAREZ, configurándose los dos primeros supuesto del artículo 250 ejusdem, se consideró suficiente a los fines de tenerlo sujeto el proceso, se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ibidem, como es la presentación cada quinde (15) días. QUINTO: Oída la solicitud fiscal, en cuanto a la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, el tribunal la acordó y ordenó librar oficio a la ONA, a los fines de su conocimiento. SEXTO: Oída la solicitud de la defensa y en razón a que el imputado Orlando Alberto Rodríguez Nelo, mencionó al funcionario Tona que le estaba pidiendo dinero y el imputado Alexi Lucindo, señala que le fue quitado un dinero en efectivo, se instó al Fiscal 11º del Ministerio Público, que de la investigación que realice de considerarlo procedente oficie a la Fiscalia correspondiente para que se aperture la investigación contra los funcionarios que considere incurrieron en ese vicio SEPTIMO: Se acordó la evaluación psiquiátrica a los imputados para el día 01/12/2010 a las 08:00 a.m., y librar las boletas de traslado. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra los imputados ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ NELO y LENNY JOSE FERNANDEZ GALINDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.852.555 y V-20.234.974, respectivamente, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ALEXI LUCINDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.307.650; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASI COMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el segundo aparte del artículo 149, 163 numeral 10 y 153 de la Ley Orgánica de Droga y 84 del Código Penal Vigente. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
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