REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016748
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 y 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación y la Medida de Detención Domiciliaria Preventiva de Libertad, decretadas en fecha 19/11/10, contra los imputados DAIMLER ADLER COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.800.200, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09/01/73, de 37 años de edad, hijo de Rosa Elena Colmenarez y Juan Rafael Pérez, Grado de Instrucción 1er año, de profesión u oficio albañil. Y ROSA ELENA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.278.412, nacida en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13/07/41, de 69 años de edad, hija de Josefa María Colmenarez y Remigio Pérez, Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio del hogar; ambos domiciliados en cerro el muerto, calle principal Nº 16, a 200 metros de una cochinera, granja San José, vía la campiña, Teléfono: 0251-6116586. Cabudare. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 17de Noviembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento en el sector el muerto del Caserío Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de ubicar a un ciudadano identificado como Dayler o Dayer, quien según información es de alta peligrosidad, ubicaron el inmueble y en la parte frontal se encontraba una persona de sexo masculino en compañía de una dama, el ciudadano salio corriendo para la parte superior del cerro ubicada en la parte trasera del inmueble, siendo alcanzado; y la persona que le acompañaba trato de obstaculizar la acción y se dirigió hacia la parte trasera del lugar tratando de ocultar algo que se encontraba sobre el suelo, que se trataba de dos recipientes contentivos de tierra y en el mismo se cultivaban de cuatro a seis plantas que por su apariencia presumieron se trataba de Cannabis Sativa, al practicarle la revisión al ciudadano le encontraron a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca SIG.SUER, Modelo P226, Calibre Nueve Milímetros, con el serial limado, con una cacerina contentiva de ocho balas del mismo calibre, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón portaba la cantidad de catorce envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales, y ocho envoltorios contentivos de un polvo blanco, que el ciudadano les manifestó que cultivaba dichas plantas porque era mejor para su consumo. Al realizar la prueba de orientación se determinó que los catorce envoltorios contenían la droga conocida como marihuana con un peso neto de veinte coma ocho (20,8) gramos; los ocho envoltorios el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de un (1) gramo. Y diez (10) plantas de Cannabis Sativa. La representante fiscal, adecuó los hechos e imputó a DAIMLER ADLER COLMENAREZ, los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTA DE MARIHUANA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 151 primer aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; y a ROSA ELENA COLMENAREZ, por los delitos de CULTIVO ILICITO DE MARIHUANA, previsto en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó Se acordara con lugar la aprehensión flagrante; se le acordara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO y LA IMPUTADA, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expusieron cada uno por separado, que no iban a declarar. LA DEFENSA TECNICA, Abg. EDUARDO PIRELA, expuso: “Si observamos cuidadosamente el detalle en la lectura del acta policial dicen los captores que en la casa donde habita tierras de INTI, viven en una bienechurias, dicen que en el frente de la casa observan que están los 2 a las 7 de la mañana y corre en el fondo donde hay un cerro, 3 formas establece la ley para hacer una visita domiciliaria: por orden de allanamiento, cuando entro en persecución de alguien esta en la calle y entra en la casa, pero ellos estaban dentro de mi casa, cuando estoy en la calle y no le hago caso al dicho del ciudadano, no es ese el caso, y el tercero cuando observó que dentro de la casa se esta cometiendo un delito, aparte de que tampoco hubo los testigos de ley, cual es la madre no pelea para que no se lleve a su hijo preso, no me opongo a procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, como se puede pedir privativa de libertad a la señora, ahora Dailer es consumidor y lo ha dicho, y dice que hay peligro de fuga ahora el tiene 8 años un asunto en juicio y no se ha fugado y ha cumplido con el tribunal, si hubiese temor de captura ya se habría fugado en ese caso, por lo que pido se acuerde una medida cautelar, son 8 asuntos con los mismos funcionarios en la misma zona esos casos los tuve yo hoy.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta de investigación penal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado y la imputada; las planillas de registro de cadena de custodia, donde se dejó constancia de las evidencias presuntamente colectadas, consistentes en ocho y catorce envoltorios que según la prueba de orientación se trata de cocaína y marihuana con un peso neto de un gramo y veinte coma ocho gramos, respectivamente, así como diez plantas que resultaron ser cannabis sativa; que coincide con lo expuesto en el acta penal; y según las actuaciones presentadas por la representación fiscal, los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de hechos punibles, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como el acta de investigación penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; se aprecia que el delito de droga causa daños de gran magnitud, es pluriofensivo, que se considera grave por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad; por ello es considerado un delito de lesa humanidad, y en el caso de DAIMLER ADLER COLMENAREZ, tomando en cuenta la conducta predelictual; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra mencionados, se declaró con lugar la solicitud fiscal, y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Con respecto a la imputada ROSA ELENA COLMENAREZ, se apreció, que aun cuando se dan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que no tiene conducta predelictual, que tiene sesenta y nueve años de edad, y que evidentemente se ve involucrada en estos hechos en su condición de madre del imputado Daimler Adler Colmenarez, quien es su hijo; por lo que ante la gravedad de los hechos imputados, se le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, de detención domiciliaria, ordenando el traslado a su domicilio. Se ordeno oficiar al tribunal de JUICIO Nº 6 ASUNTO P-02-598, a los fines de informar de la decisión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado DAIMLER ADLER COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.800.200. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra la imputada ROSA ELENA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.278.412; por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTA DE MARIHUANA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
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