REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008549

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se realizó audiencia preliminar donde la representante fiscal le imputó a los acusados YOHALY JOSE MENDOZA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.759.523, nacido en Barquisimeto el 06/05/1980, de 28 años de edad, Grado de Instrucción TSU en Seguridad Industrial, de ocupación u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Caserío Pavia, sector la Orquídea, carrera 6 entre calles 10 y 11, casa s/n de color naranja, teléfono 0426-6560137 y 0426-2537711, Barquisimeto. Estado Lara. Y SAMUEL DAVID AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.337.140 nacido en Palmasola Estado Falcón el 31/07/1978, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la calle 5 con carrera 5, de la urbanización Pastor Peña de Palmasola, Municipio Palmasola. teléfono 0424-5681025 y 0254-9936017, Estado Falcón; por los hechos sucedidos según denuncia interpuesta por el ciudadano José Daniel Torrealba Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.399.599, donde el referido ciudadano destaco entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a los funcionarios de la policía rural que tripulaban en la patrulla 601 y 666 del comando de la policía y otra de color Azul perteneciente a la comisaría 10, el día 26/09/2003, a eso de la una de la madrugada de forma violenta penetraron a mi casa, sin orden alguna, comenzaron a golpearme salvajemente, insultándome y diciéndome que me gustaba matar policías, luego casi inconsciente me llevaron al hospital central en la patrulla de la policía rural, pero primero me llevaron a la comisaría 10 en una patrulla de esa unidad, el médico forense me reviso el día lunes por orden del Fiscal Primero, tengo testigos de los hechos, además de haberle tomado fotos a mi casa después del suceso los cuales consignare en los próximos días”. En esa oportunidad la Jueza a cargo del tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas. En esa misma fecha los imputados de autos admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordado por el tribunal, imponiéndole un plazo de régimen de prueba por UNO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al artículo 44 ejusdem le impuso las siguientes condiciones: La Nº 2 Prohibición de visitar a la víctima, la 5º- Realizar un curso de Derechos Humanos y la 6º- Realizar dos charlas sobre el procedimiento Policial en dos Escuelas de primaria y deben traer constancias; presentarse ante el delegado de prueba.
Verificado que fue remitido el informe de finalización por parte del delegado de prueba, se fijó audiencia para el día 16 de Noviembre de 2010, realizada la audiencia y visto los Informes de finalización remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 13 de Mayo de 2010, Oficio Nº 2410 y 2411 suscritos por la Delegado de Prueba Abogada Lisandra Colmenarez, donde dejó constancia entre otras cosas: “Durante el lapso de Un Año Samuel David Arévalo Rodríguez estuvo presentándose ante su delegado de prueba mostrando responsabilidad, seriedad y compromiso, mantiene su misma residencia en La urbanización Pastor Peña, calle 4 casa Nº 55 frente al jardín de infancia en Palmasola, Municipio Palmasola Estado Falcón, realizó charla sobre procedimientos policiales y derechos humanos, recibe orientación en el área preventiva del delito y participó en conversaciones y charlas dictadas por el cuerpo de Policía del Estado Lara….. En cuanto a Yohaly José Mendoza Duque, durante el lapso de Un Año estuvo presentándose ante su delegado de prueba mostrando responsabilidad, seriedad y compromiso, mantiene su misma residencia en El Caserío Pavia sector La Orquídea, carrera 6 entre calles 10 y 11 casa s/n Barquisimeto Estado Lara, participó en una charla sobre procedimientos policiales y prevención, recibe orientación en el área preventiva del delito”. Verificado el cumplimiento del régimen de prueba y las condiciones impuesta por este tribunal, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, siendo causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las condiciones impuestas, y oída la solicitud de la representación fiscal, lo expuesto por la víctima y la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3° ejusdem, se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de SAMUEL DAVID AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.337.140 y de YOHALY JOSE MENDOZA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.759.523. Se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal impuestas por la presente causa. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de SAMUEL DAVID AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.337.140, y YOHALY JOSE MENDOZA DUQUE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.759.523, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA