REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011627

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inició investigación penal por denuncia formulada en fecha 23 de Junio de 2000, por el ciudadano Ezequiel José Paredes Gil titular de la cédula de identidad Nº V- 13.190.053 en la que señalo que: …”ese mismo día aproximadamente a las 09:30 de la mañana personas desconocidas le hurtaron el vehículo marca Ford, modelo Zephir, uso Particular, tipo Sedan, color Azul, año 1981, placas DF-318 el cual estaba estacionado en la calle 43 entre carreras 24 y 25 frente al restaurant Don Manuel en la vía pública .”

Establece el representante fiscal, que de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, que prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, siendo un delito cuya acción penal se encuentra extinguida como consecuencia de su prescripción, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de este delito, la acción penal prescribiría a los 5 años, y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo de más de 8 años, tiempo superior al establecido para considerar prescrita esta acción penal.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por el representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que merece la pena de Prisión de Seis (06) a Diez (10) años, siendo el término medio de Ocho (08) años, y que han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho más de Ocho (08) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, considera esta juzgadora, que siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa y siendo esta de orden público, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 3º, y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,