REPÚBLI REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016959

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24/11/2010, contra los siguientes imputados JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.931, nacido el 29/08/1979 en Barquisimeto. Estado Lara, de 31 años de edad, hijo de Ifer Ramón Castillo y Maria patricia Suárez, albañil, residenciado en el kilómetro 165, vía Quibor sector El Cardenalito, calle principal al final casa s/n de rancho de zinc. Estado Lara. ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.735, nacido el 07/12/1989 en Río Claro. Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Elva Ortiz y Anabor Rodríguez, albañil, residenciado en Rió Claro, sector Juan Pablo Segundo al final de la calle, casa s/n de bloques, a una cuadra de la Escuela Juan Pablo Segundo, teléfono 0426-3202786. Barquisimeto. Estado Lara. EMERSON GABRIEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.632, nacido el 28/05/1992 en Río Claro. Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de keila Peña y Alfredo Gómez, ayudante de albañil, residenciado en la calle Guayamure sector la Escuela, casa s/n de color beige a 4 casas de la Escuela Antonio Ricaurte, teléfono 0416-4797473. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 22 de Noviembre de 2010,cuando los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, Inspectores Jefes Carlos Ramírez, Erick Gil, Sub-Inspector Eglys Muro y Sub-Inspector Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de un vehículo particular y unidad identificada, realizaban labores de investigación orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos automotores en el sector El Rodeo I, Avenida Florencio Jiménez, adyacente al puesto de tránsito terrestre del referido sector, específicamente en la calle principal avistaron un vehículo automotor marca Dodge, modelo Coronet, color Bronce, placas AT439C, el cual no presento ninguna solicitud, tripulado por tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad policial aceleraron la marcha del vehículo y los interceptaron inmediatamente, se identificaron como funcionarios y les indicaron que se bajaran del vehículo y el Inspector Jefe Erick Gil, procedió a realizar la revisión de los ciudadanos: 1.- el conductor que se identifico como Juan José Castillo Suárez, le localizaron en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga. 2.- El copiloto que se identifico como Anabor Antonio Rodríguez Ortiz, le localizaron en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) teléfono celular de color negro marca LG. 3.- El ciudadano que iba en el asiento trasero y que se identifico como Adrián Fernández Enderson Avelino, le localizaron en la región de la cadera del lado derecho entre el pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca COLT, contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga; le realizaron la inspección al vehículo y no localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico, les leyeron sus derechos constitucionales y los trasladaron junto con la evidencia al despacho, a los fines de verificar los posibles registros; interpelaron a los ciudadanos detenidos en torno a la propiedad del vehículo y manifestaron que el mismo había sido producto de un robo de vehículo, que se encontraban solicitando la cantidad de dos mil bolívares al propietario a cambio de la devolución del vehículo y la comunicación la estaban haciendo por medio del telefono celular arriba descrito propiedad del dueño del automóvil, que la verdadera identidad del último de los mencionados era Emerson Gabriel Peña, cédula de Identidad Nº 21126632, le realizaron el pesaje a los envoltorios incautados resultando que el un (01) envoltorio que le incautaron a Juan José Castillo Suárez, arrojo un peso neto de treinta y tres coma cuatro (33,4) gramos; un (01) envoltorio incautado a Anabor Antonio Rodríguez Ortiz, arrojo un peso neto de cuarenta y cinco coma cuatro (45,4) gramos y a un (01) envoltorio incautado a Emerson Gabriel Peña, arrojo un peso neto de treinta y dos coma ocho (32,8) gramos. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal en relación al imputado JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al imputado ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y en relación al imputado EMERSON GABRIEL PEÑA, el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acordara la Aprehensión como Flagrante. Solicito se acordara un reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el reconocedor el ciudadano JAIRO JOSE MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.426.856. Solicitó autorice a la vindicta pública el vaciado de contenido del teléfono LG incautado al imputado ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, así mismo y de conformidad con el artículo 183, solicito se decrete la incautación preventiva sobre el referido teléfono celular, marca LG y el vehiculo marca dodge, color bronce, placa AT439C, dicho gravamen a los fines de realizar las experticias de rigor y determinar la propiedad del mismo y si se encuentra relacionado o no con el delito que se imputa y en caso de ser acordado, solicitó se oficiara a la ONA, a los fines de su administración y conservación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, donde se determinó el tipo y cantidad de la droga presuntamente incautada a los imputados. LOS IMPUTADOS, previos haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra a cada uno por separado y declararon: JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ: “El domingo a nosotros nos agarraron en una casa, no nos agarraron montados en un carro, estamos trabajando de albañilería y como vivíamos muy lejos ellos viven en Río Claro, y el muchacho de la casa llama a mi hermano para que le hagan un trabajo de albañilería y en frente de la casa estaba el dodge, nosotros no sabíamos de ese carro que estaba robado, en la parte de atrás de la casa están los esqueletos armados de cabilla, el lunes nos paran a la 6 de la mañana, el otro muchacho ya se había parado y estaba con la dueña de la casa, el estaba tomando café y sale y lo recuestan contra la pared un tipo armado, sacan al otro que estaba durmiendo, a mi me paran de último porque estaba dormido el chamo le dice él es un albañil, nos quitan todo y nos meten en el dodge, pero antes de eso sacan de la casa un arma del muchacho invalido y una porción de marihuana que era de consumo, cuando nos llevan en el dodge se le abre el capot, luego nos llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí le meten las manos en una bolsa con droga, nos llevan al baño y nos hacen una prueba con un liquido, luego nos ponen droga en los pantalones y nos los quitaron, a nosotros no nos quitan armas, ni drogas, yo no manejo, yo manejo moto, yo trabajo. La Defensa Pregunta, responde: la casa está en el rodeo, ese barrio está a 1 kilómetro pa dentro, hay un mercal y unos galpones nuevos de siembra, queda vía Quibor y viniendo de Quibor está la entrada, el dueño de la casa lo conozco como el gordo que es el mismo invalido, en la casa habían 7 personas con la señora y el muchacho invalido, el malibú es del dueño de la casa, el invalido, si consumo pero no consumo marihuana, no nunca he estado detenido” ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ: “Yo soy de Río Claro en la casa donde estábamos y mi sobrino, como conozco al dueño de la casa y nos dijeron que el señor necesitaba ayudantes de albañilería y yo fui, llegamos como a las 6:30 y estuvimos hablando para trabajar al siguiente día el albañil es el señor Juan José que lo conocimos ese día, se despertó primero la dueña, luego yo y después el señor estamos bebiendo café, como a los 10 minutos llegan un policía se asoma y con la pistola y me llama, nos pusieron manos arriba, sacaron al albañil Juan y Emerson, ellos se meten y sacan un revolver y nos preguntan de quien es, le decimos que no sabemos, nos llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, meten las manos en una droga, nos la meten en los bolsillos, nos tienen allá hasta hoy. La Defensa pregunta, responde: el sobrino del dueño se llama mathia, yo conozco al dueño le llaman el gordo, a uno le decían Felipe y al otro el junta, no se porque no los detienen sólo nos trajeron a nosotros 3, no, yo no consumo, nunca he estado detenido, yo tenia una bermuda y mi mamá me trajo un pantalón y me cambie” EMERSON GABRIEL PEÑA: “Yo estaba en la casa para que le hiciéramos trabajo de construcción y como somos de Rió Claro nos quedamos en la casa y nos pusieron en la parte de atrás, como a la 6 de la mañana y llego un policía lo apunto con el arma y le hacia señas que saliera cuando salió lo pusieron contra un carro con las manos en cabeza, luego me sacaron a mi y encontraron un arma pero fue al dueño, habían 5 personas, pero sólo nos trajeron a 2, droga no encontraron, esa droga la sacaron en El Comando General Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. La Fiscal pregunta, responde: si yo tenía una cédula de Adrián Enderson Avelino, porque la jeva se mete en la computadora y ella saco eso, mi identidad es Peña Emerson Gabriel, no había tenido problemas con funcionarios., no yo no andaba con ellos porque yo estaba en otro cuarto, no consumo droga y cuando estábamos allá nos hicieron meter la mano en una droga. La Defensa pregunta, responde: ellos decían que tenían que trasladar 5 y al incapacitado no lo podían trasladar, al incapacitado le dicen el gordo, no he estado detenido. La Juez Pregunta, responde: ¿Usted dice que el teléfono se lo quitaron al dueño de la casa, al gordo, el trabajo se lo íbamos a hacer a la mamá, a la señora. Porque no se lo llevaron? Porque está incapacitado, no puede caminar y me dijeron que no se lo iba a llevar porque esta hediondo”. LA DEFENSA TECNICA, Abogadas Erika Toussaint y Maria Carvajal, expusieron: “Esta defensa de conformidad con el artículo 280, 300 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto hay que ahondar la investigación. En cuanto a la medida de privación judicial solicitada se deja constancia que el vehículo no presentaba solicitud alguna y sólo hay una entrevista de una persona que supuestamente fue robada, presume esta defensa que los funcionarios estaban en la búsqueda de esa persona “el gordo”, que desconoce esta defensa, donde manifiestan que no consumen, aparte que no tienen conducta predelictual por lo que solicito una medida menos gravosa, llama la atención la entrevista de la víctima que dice que le dispararon, y para esta defensa no existe ese delito de robo. Esta defensa va a servir de apoyo a la vindicta pública hará lo necesario para ahondar la investigación”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, copia fotostática de las planillas de registro de custodia, donde se deja constancia de la evidencia en relación a los envoltorios, del arma de fuego, del teléfono celular y el vehículo incautado a los imputado, asi como el acta de entrevista tomada a un ciudadano victima del robo del vehiculo que guarda relación con el vehículo donde presuntamente se trasladaban los imputados, de donde se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la intervención del teléfono LG para el vaciado de contenido, por ser procedente en la etapa de la investigación, siendo lícita y pertinente de conformidad con el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar dicha solicitud, debiendo realizarse en el término de 30 días. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la incautación de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo necesario a los fines de profundizar en la investigación, el tribunal acordó la incautación preventiva del teléfono celular marca LG que se encuentra identificado en el acta policial, y del vehículo marca dodge, color bronce, placa AT439C. Se acordó con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de un reconocimiento en rueda de personas para el día 29/11/10 a las 10:00 am. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de las mismas se verifica que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas; de las actuaciones presentadas, tales como el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de las evidencias colectadas, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; igualmente se aprecia que estos delitos son de gran magnitud, pluriofensivo, que se considera grave por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad; por ello es considerado un delito de lesa humanidad, circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra mencionados, siendo procedente decretar; así mismo, la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la misma; siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordeno librar los respectivos oficios. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ y EMERSON GABRIEL PEÑA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.482.931, V-19.696.735 y V-21.126.632, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA