REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002617
En fecha 16 de Enero de 2009, se realizó audiencia preliminar donde el representante fiscal le imputó a la acusada JUDITH MARIA PALMERA QUERALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.398.654, nacida el 17/01/191 en Barquisimeto. Estado Lara, de 29 años de edad, abogada, residenciada en la urbanización Eligio Mascia Mujica, avenida 2 sector 1 casa Nº 4, teléfono 0251-5142732. Barquisimeto. Estado Lara. Por los hechos sucedidos El día 12 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban sumariando investigación criminal en contra del ciudadano Peiber Alejandro Mogollón Ollarves (omisiss), quienes habían sido detenido por habérsele incautado varios aparatos de mediciones técnicas utilizados en vehículos marca Chrysler y Daewo. Ese mismo día se presentaron ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial, las ciudadanas Judith Maria Palmera Querales y María Andrea González, con la finalidad de entrevistarse con los dos funcionarios que habían practicado la detención de Mogollón Ollarves, manifestando que estaban dispuestas a dar dinero a cambio de su libertad y la devolución de los equipos decomisados, y se retiraron , por lo que el distinguido informó al comisario y al inspector, quienes informaron a la fiscalía y ubicaron a dos personas como testigos, luego como a las cinco y treinta de la tarde se presentaron en la sede de investigaciones indicando al distinguido que tenían el dinero en su poder, por lo que se dirigieron a la oficina de sustanciación donde estaba el Sargento Wilmer García, procediendo las ciudadanas a entregar el dinero en presencia de los dos testigos, recibido el dinero, el Sargento Wilmer García les informó que estaban detenidas. Imputándole la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previstos en los artículos 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción. El tribunal admitió la acusación. En esa misma fecha la imputada de autos admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordado por el tribunal, le impuso un régimen de prueba de UN (1) AÑOS Y TRES (03) MESES y las condiciones de: 1.- residir en el mismo lugar y en caso de desear mudarse debe indicarlo al tribunal; 2.- que realice un servicio en una institución pública a través de los consejos comunales, por lo menos hacer una jornada quincenal de asistencia jurídica de Funda Común, debe traer constancia que sustente ese servicio; 3.- realizar tres cursos de capacitación de ética, moral y deben consignar certificados de prevención del delito.
Así las cosas, Verificado que fue remitido el informe de finalización Nº 1633, de fecha 04/10/2010, suscrito por la Delegado Prueba Abogado Julio Cesar Castañeda, donde dejó constancia entre otras cosas “FAVORABLE”. Verificado el total y cabal cumplimiento del régimen de prueba y las condiciones impuesta por este tribunal, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, siendo causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, lo procedente fue decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem. Se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal impuestas por la presente causa. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUDITH MARIA PALMERA QUERALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.398.654, en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previstos en los artículos 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a la Delegada de Prueba. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
|