REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005617

Visto el escrito presentado por el imputado ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.860, a quien se le imputó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita el archivo judicial, el decaimiento de la medida cautelar y sea remitido la causa a un tribunal de Violencia. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que al imputado de autos, en fecha 16 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada cinco días; así como las medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 91 numeral 3º y 92 numeral 7º de la Ley respectiva; en fecha 02 de abril de 2009, le fue revisada la medida de presentación y extendida a cada cuarenta y cinco días; según la revisión del sistema Juris, se verifica ha cumplido con las presentaciones hasta la presente fecha, sin que la titular de la acción penal haya presentado el acto conclusivo.
Verificado lo anterior, se evidencia que para la presente fecha han trascurrido más de dos años que se realizó la imputación fiscal y que se le impuso la medida de coerción personal, sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. Concluyendo en este caso en concreto, que debe esta juzgadora apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, debe pronunciarse este tribunal en relación a las tres solicitudes que realiza el imputado; en tal sentido, respecto a que se remita la causa al tribunal de violencia, verifica este tribunal que en la audiencia de presentación se le imputó por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, además por el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo conocimiento corresponde a este tribunal penal ordinario, siendo de derecho aplicar el fuero de atracción, previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que debe conocer este tribunal; en consecuencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud del imputado, en cuanto a que se remita la presente causa al tribunal de violencia. En segundo lugar, verificado que la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y la doctrina citada, se debe declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, manteniendo el imputado la obligación de presentarse cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. En cuanto a la solicitud de archivo judicial, se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 75, 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud del imputado, en cuanto a que se remita la presente causa al tribunal de violencia. SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.369.860, manteniendo el imputado la obligación de presentarse cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. TERCERO: Se ordena fijar audiencia y convocar a las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,