REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016929
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 24/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANNY JESUS YARAURE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.728.291, nacido el 19/09/1992 en Barquisimeto. Estado Lara, de 18 años de edad, trabaja en mc donal, residenciado en la urbanización Valle Hondo, avenida El Placer calle 8 casa Nº 20-22, diagonal a la iglesia Santa Eduviges, teléfonos 0251-2630395 y 0412-6544167. Cabudare. Estado Lara.
El día 24 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 22 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo Policial del Estado Lara, realizando patrullaje específicamente a la altura de la cancha de Valle Hondo, donde observaron a un ciudadano sentado en la orilla de la cerca de la tela metálica de la cancha de fútbol, que al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, le indicaron al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, con un peso aproximado de doce (12) gramos. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Consignó prueba de orientación la cual dio como resultado un peso neto de diez (10) gramos de marihuana. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. José Humberto Martínez, expuso: “No me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y la medida cautelar y solicito se le realicen los exámenes previstos en la ley especial”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, tales como el acta policial, la experticia de orientación y la planilla de cadena de custodia, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. Se acordó la evaluación psiquiatrica para el día 01/12/2010 a la 10am. Se ordeno oficiar a la medicatura forense. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30), contra el imputado DANNY JESUS YARAURE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.728.291; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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