REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017027

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAN ANTONIO PARRA NUÑEZ, no cedulado, de 24 años de edad, barrendero, residenciado en el Barrio la Polar, mercado las pulgas, calle 22 con carrera 23, casa s/n de color amarilla. Maracaibo. Estado Zulia.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 24 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial La Sucre del Cuerpo Policial del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse hasta la calle 20 entre carreras 18 y 19, específicamente en un local donde según fueron informados por el 171 se encontraba un sujeto en el interior del local cometiendo un hurto, llegaron al lugar y notaron que todo estaba cerrado y al realizar la inspección a los alrededores observaron en la parte de la cerca perimetral tenia un boquete, entraron por allí y se constataron que dentro de la oficina se encontraba un ciudadano, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 4º en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Zarelly Zambrano, expuso: “vista la solicitud del Ministerio Público la defensa no se opone a la misma en cuanto a la medida cautelar y el procedimiento abreviado y solicito se realice evaluación psiquiatrita”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición y solicitud de las partes y verificada las actas procesales consistentes en el acta policial, denuncia y inspección ocular, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado y en virtud que al momento de realizarle la inspección de persona no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico; por lo que el imputado fue detenido cuando presuntamente intentaba materializar la comisión del hecho punible, lo que no logró por haberse presentado los funcionarios actuantes, configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse cada vez que sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 9º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentarse cada vez que sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAN ANTONIO PARRA NUÑEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 4º en relación con el segundo aparte del 80 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA