REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017470

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06/12/2010, contra el imputado ROBERTH JESUS NAVARRO FLORES , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.887.472, nacido en Cabudare Estado Lara, en fecha 02/10/1991, de 19 años de edad, hijo Judith Flores y Jesús Navarro, Grado de Instrucción 7º Grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Cabudare, barrio 6 de Enero, calle principal, casa Nº 86, de color rosado. Cabudare. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 06 de diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. María Parra, expuso los hechos sucedidos el día 03 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 AM, funcionarios adscritos a la Estación Policial Almariera, dejaron constancia que cuando se trasladaban por la Avenida Intercomunal Cabudare Acarigua, recibieron llamada del centralista quien les informó que mediante llamada telefónica de una persona que no se identificó, le informó que en el asentamiento campesino de la Maximino Rojas, de la Piedad Sur, habían dejado abandonado un vehículo CHEVROLET CAPRISSE DE COLOR MARRON PLACAS CB115T, se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a tres sujetos, que al notar su presencia adoptaron una actitud evasiva y corrieron, los persiguieron le dieron la voz de alto, la que acataron, le realizaron la revisión corporal, encontrándole a uno de los menores un teléfono celular; que se les acercó un ciudadano quien les informó que mas adelante estaba un vehículo abandonado, se trasladaron hasta el sitio observando el vehículo con las puertas abiertas, y que se les acercó un ciudadano que se identificó como Raúl Enrique Giménez Camacho, cédula de identidad Nº 4.068.313, que les manifestó que hacia minutos le habían robado ese vehículo, al acercarse a la unidad policial para tomarles los datos filiatorios, vio a los sujetos que tenían detenidos y les manifestó que eran los que le habían despojado del carro y lo habían dejado abandonado, y que también lo habían despojado de un teléfono celular marca alcatel de color negro, que le realizaron la revisión al vehículo no encontrado objeto alguno de interés criminalistico; quedando identificados los dos menores como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SIVIRA , JEAN CARLOS MENDOZA NAVARRO, y el mayor de edad, como ROBERT JESUS NAVARRO FLORES. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previos haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaró: “Yo iba caminando por la piedad y estaban dos menores parados, en la pasarela tenían a los dos menores y los funcionarios dicen, tu eres uno, me ponen los ganchos y luego me llevan para la Comisaría.” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE:” Yo iba para que una señora para pintarle unas rejas, yo iba pasando por la pasarela y me ponen los ganchos.” LA DEFESA TECNICA, Abogado Argenis Rivero, expuso: “Esta defensa rechaza la precalificación jurídica realizada por la Fiscalia para mi patrocinado, luego de la revisión de las actas policiales se evidencia que no hay testigos presénciales del procedimiento, siendo que a esa hora hay personas por la pasarela, asimismo si bien es cierto que mi patrocinado tiene otro asunto, no es menos cierto que no hay una sentencia condenatoria en su contra, mi patrocinado es una persona joven, tiene una residencia fija, y trabajo, de lo cual consigno en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, constantes de tres (03) folios útiles. Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia. En el acta de entrevista de la víctima dice reconocer a tres personas y el acta policial hace referencia a dos personas, de lo cual existe una contrariedad. Asimismo esta defensa solicita un reconocimiento en rueda de individuos y la imposición de una medida cautelar para mi patrocinado.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, presuntamente en el sitio donde se encontró el vehículo sobre el cual recayó la acción del robo, acta de entrevista al ciudadano Raúl Enrique Giménez Camacho, presunta víctima donde entre otras cosas manifestó: que el día 03/12/10 a las 10 de la mañana se encontraba laborando como rapidito, en su vehículo Chevrolet Caprice de color marrón, que en la parada del hospital se montaron tres muchachos, que iban para la urbanización la mora, que cuando iban donde están los ranchos, uno de ellos que iba en la parte delantera le dijo que le iban a quitar el carro que no hiciera nada a lo que le contesto que si que tranquilo, y que se bajó que uno que iba en la parte de atrás se pasó para delante y aceleró el carro y se les apagó mas adelante, que en eso el se les acerca y que los muchachos salieron corriendo, que en eso viene una patrulla y los agarró en la vía, que luego le muestran a los sujetos que habían agarrado y que reconoció a dos, el que tenía chemisse con franjas de color marrón y amarillo y el segundo con chemisse con franjas de color blanco y salmón. La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas; lo que evidencia para el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas, que de las actuaciones presentadas tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la entrevista realizada a la víctima, donde expuso como sucedieron los hechos; siendo estos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, principalmente a los trabajadores del volante, la conducta predilectual que presenta el imputado, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordeno oficiar al Tribunal de Control Nº 2 asunto KP01-10-11239 y se acordaron la copias simples solicitadas por la Defensa. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la defensa, se instó a la defensa por ser una diligencia de investigación a solicitar las diligencias correspondientes ante la Fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado ROBERTH JESUS NAVARRO FLORES , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.887.472; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ