REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001232
Revisada la presente causa, seguida a JOSE LUIS ZABALA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.182, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 numeral 7, 8, 10 y último aparte, en relación con el 80 del Código Penal Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que al imputado de autos en fecha 12 de noviembre de 2004, le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y según la revisión del sistema Juris, ha cumplido con las presentaciones hasta la presente fecha, por lo que habiendo trascurrido con creces más de dos años que se le impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en demasía el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de JOSE LUIS ZABALA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.182, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 numeral 7, 8, 10 y último aparte, en relación con el 80 del Código Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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