REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007126
ASUNTO : KP01-P-2009-007126
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 03/09/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.166, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo aproximadamente las 06:30 p.m. del día 04-08-2009 el ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez se encontraba transitando a pie por las inmediaciones de las carrera 8 del Barrio El Triunfo, cuando al notar la presencia de unidad patrullera integrada por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, trata de eludirlos cambiando la marcha, por lo que los efectivos proceden a darle voz de alto al presumir que portaba elementos de interés criminalístico, y al efectuarle Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la parte delantera entre la bermuda que vestía y su cuerpo, la cantidad de 12 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio cerrados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor, consistente en el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.7 gramos.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la ampliación del lapso de presentaciones acordado a su defendido en su oportunidad, habida cuenta que el mismo ha dado cumplimiento estricto y por más de un año a las obligaciones impuestas.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que siendo aproximadamente las 06:30 p.m. del día 04-08-2009 el ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez se encontraba transitando a pie por las inmediaciones de las carrera 8 del Barrio El Triunfo, cuando al notar la presencia de unidad patrullera integrada por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, trata de eludirlos cambiando la marcha, por lo que los efectivos proceden a darle voz de alto al presumir que portaba elementos de interés criminalístico, y al efectuarle Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la parte delantera entre la bermuda que vestía y su cuerpo, la cantidad de 12 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio cerrados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor, consistente en el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.7 gramos.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ampliación del lapso de presentación periódica que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesto al procesado de autos, quien quedará obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• S/2do. Orángel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2146 de fecha 28-10-09 a los fluídos orgánicos del imputado en la que se determinó la presencia de Marihuana en el raspado de dedos y metabolitos de cocaína en la muestra de orina, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2146 de fecha 28-10-09 realizada a la sustancia incautada, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.7 gramos y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2145 de fecha 28-10-09, practicada a la vestimenta que portaba al justiciable al momento de su detención.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2146 de fecha 28-10-09, suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2146 de fecha 28-10-09 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2145 de fecha 28-10-09 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por el Experto Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 04-08-09 suscrita por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 05-08-09 por el experto Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/