REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005878
ASUNTO : KP01-P-2010-005878

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 14/07/10 la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Félix Antonio Saavedra Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.222, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en horas de la mañana de un día inespecífico del mes de junio del año 2002, el ciudadano Félix Antonio Saavedra se encontraba a solas en su residencia ubicada en la Urbanización El Recreo, con su sobrina de nombre (identidad omitida), quien le trabajaba como doméstica en su vivienda y aprovechando que su esposa e hijos no se encontraban en la vivienda, la toma por la fuerza y tiene relaciones sexuales con ella, logrando ésta comentar lo sucedido a un joven llamado Larry quien le indicó que debía marcharse de esa casa, regresándose a su casa materna ubicada en el estado Trujillo.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, rindió declaración en los siguientes términos:

“Rechazo la acusación que de mi hace la fiscal basado en que son falsas las acusaciones, ciertamente yo fui de Carache a su tierra al entierro de un hermano de el que se había envenenado, como en otras ocasiones lo hizo la mama de mi sobrina, porque sufren de trastornos mentales, en la última noche su papa hablo conmigo y ella se le ofreció a mi esposa para ir a trabajar en mi casa, mi hogar es cristiano, Yo a través de un sacerdote fui monaguillo y en el liceo fui catequista, digo esto para que el Estado sepa cuales son mis principios, su papá habla conmigo para que me la traiga porque la muchachita no andaba en buenos pasos y yo le dije que no se preocupara que yo me la llevaba, cuando habían pasado unos 10 meses comienza a irse de la casa, y una noche yo llegue mas temprano que ella y cuando le reclame, le dije que el fin de semana yo la llevaba a su casa, ella adelanto el viaje y nos sorprendió yéndose sola, cerca de 2 meses después mi sorpresa fue que me llega una citación a mi casa y me entero de que estaba ocurriendo, la citación era parar 2 días después, ese mismo día fui a la Comisaría San Juan y me puse a derecho, di mi declaración, la cual ratifico hoy y agrego esto, mi hermano Gonzalo Briceño, me estuvo llamando varias veces para que fuera a Trujillo porque tenía comprados a unos PTJ para que me dieran una paliza y me obligaran a decir una verdad que no era cierta y no fui y como no me podían citar enviaron el expediente a Barquisimeto, este resentimiento de mis hermanos porque el único hijo legitimo soy yo y mi papa tenía unos bienes, fui al entierro porque era mi hermano y mis hermanas me pidieron que fuera, no sabiendo que cometía el peor de los errores, porque solo Dios sabe mi tormento de estos años, y la Defensa me dice que pedía ir preso porque la Juez me podía mandar a Uribana, pero yo dije no importa yo confío en Dios y en la Justicia Celestial, basado en la fé, consigno Constancia de donde trabajo, yo trabajo en Radio realizo programas basados en combatir a 2 bandas que se enfrentaron que eran Los Cara Sucia y la Banda del Seminario, yo tengo como prueba a los Sanareños, activo mi fé y combato el mal confiando en el señor, yo sueño con un Sanare hermoso que pueda vivir en paz y tranquilidad, Sanare es un pueblo por el que voy a luchar hasta los últimos días de mi vida”. Es todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, señalando que los hechos comenzaron en el 2002 y su representado inmediatamente se dirigió a donde lo estaban notificando, y su hermana que es abogada solicito ante la Fiscalía la práctica de un examen Psiquiátrico a la familia y por esa enemistad y problemas psiquiátricos esta muchacha trato de inventar esos hechos, aquí solo existen testigos referenciales y el único examen que hay es uno Médico Forense y demostrará en el Juicio Oral y Público la inocencia de su defendido; ratifica el escrito consignado en fecha 18-08-2010 y solicita sea admitidas las pruebas testimoniales, promovidas por esta defensa y se realice la practique de Experticia Psiquiátrica a la supuesta víctima, ya que la misma tiene antecedentes de familiares de problemas Psiquiátricos y solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la establecida en el numeral 3, ya que desde el año 2002 el se ha presentado a todos los llamados que se le han realizado, por lo que no se llenan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que fundamenta la pretensión fiscal.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Félix Antonio Saavedra Delgado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en horas de la mañana de un día inespecífico del mes de junio del año 2002, el ciudadano Félix Antonio Saavedra se encontraba a solas en su residencia ubicada en la Urbanización El Recreo, con su sobrina de nombre (identidad omitida), quien le trabajaba como doméstica en su vivienda y aprovechando que su esposa e hijos no se encontraban en la vivienda, la toma por la fuerza y tiene relaciones sexuales con ella, logrando ésta comentar lo sucedido a un joven llamado Larry quien le indicó que debía marcharse de esa casa, regresándose a su casa materna ubicada en el estado Trujillo.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo por la entidad del hecho punible, por cuanto no se ha demostrado la concurrencia de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, ya que el procesado ha estado a disposición del Ministerio Público y del Tribunal cada vez que ha sido citado, aunado a ello la víctima y demás testigos del suceso jamás han señalado que el imputado haya realizado actividad alguna dirigida a interferir en este proceso judicial, con lo que mal puede el Ministerio Público solicitar la imposición de una medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad, sin haber acreditados los fundamentos para su solicitud y consecuente imposición.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Agt. Alexis Eduardo Cordero y Moraima Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron diligencias de investigación en la presente causa.
• Dr. Urbino Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-156-846 de fecha 26-06-2002, a la víctima.

3.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• Declaración de la agraviada de autos, cuya identidad se omite por ser adolescente y por cuanto el delito imputado atenta contra su libertad sexual, quien depondrá acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración de los ciudadanos Víctor Eduardo Flores Fonseca, Lisbeth Felicita Flores Fonseca y Gonzalo Antonio Briceño, en su condición de testigos referenciales de los sucesos objeto de esta causa.
• Se admitieron las testificales ofrecidas por la defensa por cuanto también fueron ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este despacho judicial.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-156-846 de fecha 26-06-2002, suscrito por el Dr. Urbino Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.

Se niega la incorporación al juicio por no haber sido solicitada su evacuación en la fase de investigación, siendo imposible su admisión en esta etapa del proceso en la que ya no existe la posibilidad de investigación, la solicitud de la defensa referida a la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico a la Víctima, debido a los presuntos problemas de orden psicológico que la misma padece, pudiendo sin embargo el Juez de Juicio si así lo estima, habida cuenta el surgimiento de nuevas circunstancias que lo ameriten, ordenar la práctica y consecuente evacuación del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Félix Antonio Saavedra Delgado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/