REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002938
ASUNTO : KP01-P-2010-002938
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: Cristian Enrique Rivas Rodríguez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Daboin.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 9: Abg. Verónica Ramos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 02-11-2010.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CRISTIAN ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.813.270, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara. Fecha de nacimiento: 20/12/88, de 21 años de edad, hijo de Freddy Rivas (Difunto) y Cristina Rodríguez, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1 er año, Ocupación u Oficio: Mecánico de moto, residenciado en el Barrio 5 julio calle 6 con carrera 7, casa Nº 384 frisada sin pintar, a 4 cuadras de la escuela José Gregorio Hernández, Teléfono: 0416-4502224 (Madre).
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10/05/10 el imputado de autos es detenido mediante procedimiento realizado por los funcionarios S/2do. José Ruiz, C/1ro. Kleiber Gutiérrez, Agt. Joan Rivas, Jorge Lucena y Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio 5 de julio cuando en la calle 6 con carrera 7 del mismo, avistan al justiciable que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se les da voz de alto a fin de practicárseles la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano de sexo masculino en el interior de un koala que portaba un arma de fuego calibre 38 mm, cañón largo niquelado, cacha de madera, practicándose en el acto su inmediata detención.
HECHOS ACREDITADOS
El día 02-11-2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Cristian Enrique Rivas Rodríguez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, indicando que demostrará la inocencia de su patrocinado al celebrarse el debate oral y público.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Cristian Enrique Rivas Rodríguez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado en su oportunidad.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Cristian Enrique Rivas Rodríguez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
• Acta Policial de fecha 10/05/10 en la cual contiene los datos de la aprehensión del imputado de autos, mediante procedimiento realizado por los funcionarios S/2do. José Ruiz, C/1ro. Kleiber Gutiérrez, Agt. Joan Rivas, Jorge Lucena y Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio 5 de julio cuando en la calle 6 con carrera 7 del mismo, avistan al justiciable que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se les da voz de alto a fin de practicárseles la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano de sexo masculino en el interior de un koala que portaba un arma de fuego calibre 38 mm, cañón largo niquelado, cacha de madera, practicándose en el acto su inmediata detención.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-DC-UBIC-1061 de fecha 12-05-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos al momento de su detención, quedando identificada como un arma de fuego tipo revólver, fabricado en U.S.A, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, acabado superficial cromado, abisagrado, serial 20593.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial de fecha 10/05/10 en la cual contiene los datos de la aprehensión del imputado de autos, mediante procedimiento realizado por los funcionarios S/2do. José Ruiz, C/1ro. Kleiber Gutiérrez, Agt. Joan Rivas, Jorge Lucena y Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio 5 de julio cuando en la calle 6 con carrera 7 del mismo, avistan al justiciable que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo, motivo por el cual se les da voz de alto a fin de practicárseles la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano de sexo masculino en el interior de un koala que portaba un arma de fuego calibre 38 mm, cañón largo niquelado, cacha de madera, practicándose en el acto su inmediata detención.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-DC-UBIC-1061 de fecha 12-05-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos al momento de su detención, quedando identificada como un arma de fuego tipo revólver, fabricado en U.S.A, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, acabado superficial cromado, abisagrado, serial 20593.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/2do. José Ruiz, C/1ro. Kleiber Gutiérrez, Agt. Joan Rivas, Jorge Lucena y Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario Fernand Mazón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-DC- UBIC-1061 de fecha 12-05-2010.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Cristian Enrique Rivas Rodríguez, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 02-11-2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Cristian Enrique Rivas Rodríguez, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 02-11-2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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