REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003044
ASUNTO : KP01-P-2010-003044

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: Víctor Alfonso López Gallardo.
DELITO: Detentación Ilícita de Municiones.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Daboin.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 16: Abg. Zaida Monsalve.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 01-11-2010.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VÌCTOR ALFONZO LÒPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.922.572, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01-04-87, hijo de María Marbella Gallardo y de Mario Gustavo López, grado de instrucción: octavo grado, oficio: Maestro en panadería, residenciado en Tamaca, sector Romeral 2, vía principal, casa sin número rancho de color azul, a cuatro cuadras de la licorería Araguaney, teléfono: 04245376632.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15/05/10 el imputado de autos es detenido mediante procedimiento realizado por los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Marcos Natera Lagos y S/2do. Luis Castellanos Quiñónez, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando a las 03:15 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Principal del Barrio Las Tunas, sector Los Pepis, sitio en el cual avistan al justiciable en compañía de una ciudadana en actitud sospechosa, motivo por el cual se les da voz de alto a fin de practicárseles la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano de sexo masculino a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, cañón corto, empuñadura de madera de color marrón, sin seriales y en cuyo interior se localizó un cartucho calibre 45 mm sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.

HECHOS ACREDITADOS

El día 01-11-2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Víctor Alfonso López Gallardo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, indicando que demostrará la inocencia de su patrocinado al celebrarse el debate oral y público.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor Alfonso López Gallardo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

El Tribunal se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, habida cuenta que las armas de fabricación no convencional aún no han sido establecidas en la legislación penal como armas de prohibido porte y/o detentación, ni puede aceptarse la posición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-08 mediante la cual asimila al concepto de armas al chopo, con lo cual se infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, así como la reserva legal en materia de creación de la ley penal, exigiendo el precitado principio que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla, ya que es necesaria la existencia de una ley previa y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado en su oportunidad.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Víctor Alfonso López Gallardo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

• Acta Policial de fecha 15/05/10 en la cual contiene los datos de la aprehensión del imputado de autos, mediante procedimiento realizado por los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Marcos Natera Lagos y S/2do. Luis Castellanos Quiñónez, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando a las 03:15 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Principal del Barrio Las Tunas, sector Los Pepis, sitio en el cual avistan al justiciable en compañía de una ciudadana en actitud sospechosa, motivo por el cual se les da voz de alto a fin de practicárseles la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano de sexo masculino a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, cañón corto, empuñadura de madera de color marrón, sin seriales y en cuyo interior se localizó un cartucho calibre 45 mm sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-UBIC-545-10 de fecha 17-05-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma y proyectil incautado al procesado de autos al momento de su detención.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial de fecha 15/05/10 en la cual contiene los datos de la aprehensión del imputado de autos, mediante procedimiento realizado por los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Marcos Natera Lagos y S/2do. Luis Castellanos Quiñónez, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando a las 03:15 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Principal del Barrio Las Tunas, sector Los Pepis, sitio en el cual avistan al justiciable en compañía de una ciudadana en actitud sospechosa, motivo por el cual se les da voz de alto a fin de practicárseles la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano de sexo masculino a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, cañón corto, empuñadura de madera de color marrón, sin seriales y en cuyo interior se localizó un cartucho calibre 45 mm sin percutir, practicándose en el acto su inmediata detención.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-UBIC-545-10 de fecha 17-05-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma y proyectil incautado al procesado de autos al momento de su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3ra. Darwin Valderrama Colmenarez, S/2do. Marcos Natera Lagos y S/2do. Luis Castellanos Quiñónez, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario Fernand Mazón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nº 9700-127- UBIC-545-10 de fecha 17-05-2010.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Víctor Alfonso López Gallardo, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01-11-2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Víctor Alfonso López Gallardo, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01-11-2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/