REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003674
ASUNTO : KP01-P-2010-003674


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: Rómulo Brizaul Díaz Meléndez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Gutiérrez.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Ana Morillo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 04-11-2010.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROMULO BRISAUL DÌAZ MELÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 17.941.972, edad 28, fecha de nacimiento 2-01-83, hijo de Nelly Josefina Soto, oficio ayudante de albañilería, Grado de instrucción quinto grado, residenciado Pavia kilómetro 6, conjunto de casas Alí Primera casa 1, de las casas que hizo el gobierno, teléfono 04163577390.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 08/07/10 el imputado de autos es detenido en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios S/2do. José Ruiz, Dtgdo. José de Jesús Rodríguez y Agt. Marcos Piña, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando a las 04:34 p.m. se encontraban de patrullaje preventivo por las inmediaciones de Pavia en vehículo particular, y a la altura del kilómetro 6 en sentido oeste, observan al imputado que se desplazaba por la vía sin camisa introduciéndose rápidamente algo a la cintura, y presumiendo que fuese un arma de fuego los funcionarios viraron para tratar de interceptarlo, sin embargo el mismo abordó un vehículo marca Chevrolet, tipo Montecarlo, Placa GBO-952 tomando dirección hacia Pavia, motivo por el cual procedieron a perseguirlo y adyacente al Estacionamiento Judicial Corralón se logró interceptarlo, y los efectivos actuantes le practican conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial tambor 8513, marca Taurus, asimismo dentro del vehículo estaban las ciudadanas Yaquelin Romero (esposa del detenido) y Yanina Romero (cuñada del detenido), quienes manifestaron a la comisión policial que instantes previos un ciudadano trató de robarlas utilizando un arma de fuego, que fue despojada por el detenido a esta persona. Seguidamente se trasladan a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presenta la ciudadana Rosa Cecilia Ramos formulando denuncia en contra del detenido, manifestando que el mismo le había propinado sendos golpes en su cuerpo, momento en el que ella discutía con la esposa del detenido por una obra que se estaba haciendo en la comunidad.

HECHOS ACREDITADOS

El día 04-11-2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Rómulo Brizaul Díaz Meléndez, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, indicando que demostrará la inocencia de su patrocinado al celebrarse el debate oral y público.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rómulo Brizaul Díaz Meléndez, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado en su oportunidad, habida cuenta que no han variado los supuestos apreciados por este despacho judicial al momento de dictarla.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Rómulo Brizaul Díaz Meléndez, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de:

• Acta Policial de fecha 08/07/10 contentiva de las circunstancias bajo las cuales fue detenido el imputado de autos, en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios S/2do. José Ruiz, Dtgdo. José de Jesús Rodríguez y Agt. Marcos Piña, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando a las 04:34 p.m. se encontraban de patrullaje preventivo por las inmediaciones de Pavia en vehículo particular, y a la altura del kilómetro 6 en sentido oeste, observan al imputado que se desplazaba por la vía sin camisa introduciéndose rápidamente algo a la cintura, y presumiendo que fuese un arma de fuego los funcionarios viraron para tratar de interceptarlo, sin embargo el mismo abordó un vehículo marca Chevrolet, tipo Montecarlo, Placa GBO-952 tomando dirección hacia Pavia, motivo por el cual procedieron a perseguirlo y adyacente al Estacionamiento Judicial Corralón se logró interceptarlo, y los efectivos actuantes le practican conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial tambor 8513, marca Taurus, asimismo dentro del vehículo estaban las ciudadanas Yaquelin Romero (esposa del detenido) y Yanina Romero (cuñada del detenido), quienes manifestaron a la comisión policial que instantes previos un ciudadano trató de robarlas utilizando un arma de fuego, que fue despojada por el detenido a esta persona. Seguidamente se trasladan a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presenta la ciudadana Rosa Cecilia Ramos formulando denuncia en contra del detenido, manifestando que el mismo le había propinado sendos golpes en su cuerpo, momento en el que ella discutía con la esposa del detenido por una obra que se estaba haciendo en la comunidad..
• Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3284-10 de fecha 10-06-2010, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Rosa Cecilia Ramos en el que se concluyó que la misma presenta contusión con excoriación y equimosis en la parte superior del pabellón auricular derecho, lesiones leves ocasionadas con algo contundente, requiriendo de 8 a 9 días para su curación.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-643-10 de fecha 10-06-2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cacha de material sintético de color negro, serial de tambor 8513, hecha en Brasil, marca Taurus, cañón largo, con tres conchas calibre 38 mm percutidas y una bala del mismo calibre sin percutir, incautadas al justiciable al momento de su detención.
• Declaración de la ciudadana Rosa Cecilia Ramos, quien en su condición de víctima expuso las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente por el imputado de autos, quien además portando un arma de fuego realizó varios disparos rasantes contra su vivienda.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial de fecha 08/07/10 contentiva de las circunstancias bajo las cuales fue detenido el imputado de autos, en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios S/2do. José Ruiz, Dtgdo. José de Jesús Rodríguez y Agt. Marcos Piña, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando a las 04:34 p.m. se encontraban de patrullaje preventivo por las inmediaciones de Pavia en vehículo particular, y a la altura del kilómetro 6 en sentido oeste, observan al imputado que se desplazaba por la vía sin camisa introduciéndose rápidamente algo a la cintura, y presumiendo que fuese un arma de fuego los funcionarios viraron para tratar de interceptarlo, sin embargo el mismo abordó un vehículo marca Chevrolet, tipo Montecarlo, Placa GBO-952 tomando dirección hacia Pavia, motivo por el cual procedieron a perseguirlo y adyacente al Estacionamiento Judicial Corralón se logró interceptarlo, y los efectivos actuantes le practican conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial tambor 8513, marca Taurus, asimismo dentro del vehículo estaban las ciudadanas Yaquelin Romero (esposa del detenido) y Yanina Romero (cuñada del detenido), quienes manifestaron a la comisión policial que instantes previos un ciudadano trató de robarlas utilizando un arma de fuego, que fue despojada por el detenido a esta persona. Seguidamente se trasladan a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presenta la ciudadana Rosa Cecilia Ramos formulando denuncia en contra del detenido, manifestando que el mismo le había propinado sendos golpes en su cuerpo, momento en el que ella discutía con la esposa del detenido por una obra que se estaba haciendo en la comunidad..
• Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3284-10 de fecha 10-06-2010, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Rosa Cecilia Ramos en el que se concluyó que la misma presenta contusión con excoriación y equimosis en la parte superior del pabellón auricular derecho, lesiones leves ocasionadas con algo contundente, requiriendo de 8 a 9 días para su curación.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-643-10 de fecha 10-06-2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cacha de material sintético de color negro, serial de tambor 8513, hecha en Brasil, marca Taurus, cañón largo, con tres conchas calibre 38 mm percutidas y una bala del mismo calibre sin percutir, incautadas al justiciable al momento de su detención.
• Declaración de la ciudadana Rosa Cecilia Ramos, quien en su condición de víctima expuso las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente por el imputado de autos, quien además portando un arma de fuego realizó varios disparos rasantes contra su vivienda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Violencia Física, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/2do. José Ruiz, Dtgdo. José de Jesús Rodríguez y Agt. Marcos Piña, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario José Motta Bravo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3284-10 de fecha 10-06-2010. 3.- Declaración del funcionario Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-643-10 de fecha 10-06-2010. 4.- Declaración de la ciudadana Rosa Cecilia Ramos, quien en su condición de víctima expuso las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente por el imputado de autos, quien además portando un arma de fuego realizó varios disparos rasantes contra su vivienda.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Rómulo Brizaul Díaz Meléndez, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Violencia Física, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. El delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio es de doce (12) meses, del cual se extrae la cantidad de seis (06) meses para ser agregado al delito de porte de arma por ser el de mayor entidad y estar en presencia de las reglas de concurso real de delitos, establecidas en el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año y seis (06) meses por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en cuatro (04) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04-11-2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Rómulo Brizaul Díaz Meléndez, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Violencia Física tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04-11-2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/